STSJ Castilla y León 883/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00883/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100465

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000123 /2012 - ML, dimanante del PA 58/10 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Marta Y 37 MÁS

Representación D. JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD JCYL GERENCIA REGIONAL DE SALUD JCYL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 883

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 123/2012; en el cual son partes:

-Como apelantes: Marta, Leoncio, Teodora, María Angeles, Agueda, Asunción, Catalina, Dulce, Fidela, Ruperto, Justa, Milagrosa, Jose Manuel, Raimunda, Silvia, Zulima, Adolfina

, Azucena, Juan Manuel, Concepción, Emma, Florinda, Alfonso, Leticia, Basilio, Mónica, Remedios, Cirilo, Donato, Eutimio, Zaira, Germán, Amanda, Jacobo, Leovigildo, Cecilia, Nicolas, Rafael, representados y defendidos por el Abogado Sr. Castro Bobillo. -Como apelada: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado número 58/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado Marta, Leoncio, Teodora, María Angeles, Agueda, Asunción, Catalina, Dulce, Fidela, Ruperto, Justa, Milagrosa, Jose Manuel, Raimunda, Silvia, Zulima, Adolfina, Azucena, Juan Manuel, Concepción, Emma, Florinda, Alfonso, Leticia, Basilio, Mónica, Remedios, Cirilo, Donato, Eutimio, Zaira, Germán

, Amanda, Jacobo, Leovigildo, Cecilia, Nicolas, Rafael, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitaron recurso de apelación los antes citados apelantes, quienes con tal objeto presentaron escrito en el que exponían los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaban lo siguiente: "... estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, anule parcialmente la resolución objeto de este proceso, declare el derecho de mis representados a la carrera profesional y al grado que cada uno de ellos solicitó y condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y pagarles el correspondiente complemento, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la Gerencia de Salud demandada se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: "... dicte resolución judicial por la que desestime el recurso de apelación, condene en costas a la recurrente y confirme la sentencia en todos sus términos".

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personaron el Letrado Sr. Castro Bobillo, en representación de los apelantes, y la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día veinticuatro de mayo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los apelantes-demandantes y en su condición de funcionarios sanitarios autonómicos e Inspectores Médicos suscitan en la segunda instancia la cuestión referente a si tienen derecho a la carrera profesional del personal estatutario y a propósito de la convocatoria extraordinaria de la que trae causa la Resolución de 10 de noviembre de 2009 del Director-Gerente de la Gerencia autonómica de Salud. La sentencia apelada da una respuesta negativa sirviéndose de resoluciones de esta Sección que a tal fin cita y transcribe (fundamento de derecho segundo) y rechaza que concurriera una nueva realidad a propósito de la publicación del Decreto autonómico 43/2009 y lo sancionado en su disposición adicional primera (fundamento de derecho tercero) haciendo mención a la sentencia número 860 de 7 de abril de 2011 .

En su recurso de apelación los expresados litigantes sostienen, en síntesis, que las sentencias de este Tribunal ad quem utilizadas en la resolución judicial recurrida no interpretaron y aplicaron el Decreto 43/2009 que, a su parecer, constituye una realidad nueva por mor de lo establecido en su disposición adicional primera en concordancia con el artículo 27 de la Ley autonómica 8/2010 (ordenación del sistema de salud), con el Decreto autonómico 40/2011 (modifica el reglamento general de la Gerencia Regional de Salud) y con la Orden autonómica de 7 de julio de 2007 (reguladora del procedimiento para el reconocimiento del grado de carrera profesional). Mantienen que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el punto segundo de la Resolución de 7 de julio de 2009, que convoca procedimiento extraordinario, pues a su parecer y como funcionarios sanitarios de carrera dependientes de la expresada gerencia y estando integrados en su Dirección General de Asistencia Sanitaria están incursos en su ámbito subjetivo de aplicación; denunciando una interpretación indebida del anexo I de aquella resolución. Sostienen que la resolución apelada infringe lo dispuesto en la disposición adicional primera del referido Decreto 43/2009, afirmando que la Juzgadora a quo efectúa una interpretación errónea de la sentencia de 7 de abril de 2011 y realizan una exégesis de aquella adicional según Ley 8/2010, artículo 27, Ley funcionarial autonómica 7/2005, artículo 2.5, y Ley autonómica de estatutarios 2/2007. Finalmente, denuncian una incongruencia omisiva porque la sentencia impugnada no da respuesta al argumento de infracción del artículo 14 de la Constitución de 1978 desarrollado en el fundamento de derecho cuarto de su demanda.

Segundo

Sobre la cuestión debatida y que ya queda expresada esta Sección, entre otras, ha dictado las sentencias de apelación referentes a la posibilidad de incluir en la carrera profesional del personal estatutario a los funcionarios sanitarios autonómicos con cometidos de inspección: la de 23 de febrero de 2010 (Rollo 560/2009) y la de 18 de marzo del mismo año (Rollo 679/2009).

Aceptando a los meros efectos hipotéticos la posibilidad de que el Decreto autonómico 43/2009, de 2 de Julio, pudiera implicar una novedad en el régimen jurídico sobre la carrera profesional de los funcionarios estatutarios y en particular respecto de su ámbito subjetivo es importante hacer la siguiente exposición:

  1. -La carrera profesional del personal estatutario, desde una perspectiva de carácter funcional, es el mecanismo que posibilita el derecho a la promoción de ese personal y al mismo tiempo la consecución de una mejor gestión de las instituciones sanitarias. En tanto que derecho subjetivo del expresado personal consiste en la posibilidad de progresar de forma individualizada, mediante una evaluación que se materializa o concreta en un determinado grado, a modo de reconocimiento público al específico desarrollo profesional en aspectos tales como conocimientos, experiencia en tareas asistenciales, docentes y de investigación, o en el cumplimiento de objetivos asistenciales y de investigación en la organización sanitaria donde ese personal desempeña sus cometidos. También y en el ámbito de esa segunda perspectiva comprende una retribución complementaria de carácter subjetivo y tiene incidencia en la movilidad horizontal y vertical así como en la promoción interna. ( Sentencia de 23 de febrero del 2010 precedentemente citada: fundamento de derecho segundo).

  2. -El concreto grado de carrera profesional al que pueda pretender acceder un funcionario autonómico sanitario no viene a ser resultado del ejercicio por su parte de un derecho que al mismo corresponde y que tiene un valor absoluto y una eficacia directa e inmediata, o si se quiere decir en otros términos, no constituye un derecho perfecto del funcionario ( sentencia de 18 de marzo de 2010 : fundamento de derecho cuarto). Y se dice lo anterior porque el reconocimiento de ese derecho está sometido a unos condicionantes de carácter legales (Leyes 55/2003 y 2/2007) y reglamentarios (Decreto 43/2009 y precedentemente a los paccionados y establecidos en el Acuerdo suscrito el 12 de diciembre de 2006), también a los que y en base a tales normas puedan establecer las correspondientes convocatorias de procedimientos ordinarios o extraordinarios efectuados al amparo del decreto citado y órdenes que desarrollan al mismo en el aspecto procedimental.

Y 3º.-Las fuentes reguladoras estatales de la carrera profesional son las siguientes: la Ley 16/2003, de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, en sus artículos 40 (desarrollo profesional) y 41 que define la carrera profesional del siguiente modo: " 1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada,...

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