STSJ Cataluña 3558/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3558/2013
Fecha22 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055901

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3558/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por SD Bakio, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1125/2011 y siendo recurrido Rosaura . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo Estimar y Estimo la demanda por Dª Rosaura contra SD BAKIO S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro la NULIDAD de la modificación de las condiciones de trabajo realizadas a la actora en fecha 23 de noviembre de 2011 en consecuencia debo y condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración de nulidad y reponer a la parte actora en las condiciones de trabajo que mantenía con anterioridad al 23 de noviembre de 2011. Sin expresa imposición de costas derivadas de la presente acción. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Rosaura con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada en el centro Bakio 20 (diagonal infantil), con la categoría profesional de Vendedora, con una antigüedad a todos los efectos desde el 1 de diciembre de 2008 y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1384,00 euros. Siendo su horario de trabajo en turno rotatorio de semanas alternas de Lunes a Domingo de 10 a 17horas (turno de mañana) y de 15 a 22 horas (turno de tarde). (Documentos 33 a 46 del ramo de prueba de la demandada y testifical celebrada en el acto de la vista).

SEGUNDO

La trabajadora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No controvertido).

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral entre las partes, la actora ha venido realizando funciones de Vendedora en el centro de "El Corte Inglés" de la Plaça Francesc Maciá, realizando su labor habitual en la sección infantil de la firma "Quicksilver" siendo su compañera habitual de trabajo la Sra. Beatriz, con la que se alternaba en los horarios recogidos en el hecho probado primero de la presente resolución.

CUARTO

En fecha 2 de noviembre de 2011 su compañera de turno Beatriz obtuvo la reducción de jornada laboral por lactancia y desde ese momento paso a realizar nada más que el turno de mañana de Lunes a Viernes y dejo de trabajar los sábados, día en los que se alternaba con la demandante para la realización una semana del turno de mañana de los sábados y otras semanas en la realización del turno de tarde de los sábados.

QUINTO

Ha quedado acreditado que la demandante no se ha opuesto a trabajar durante el periodo comprendido entre los Lunes a los Viernes siempre en horario de tarde, pero manifiesta su deseo de trabajar los sábados en turno rotativo de mañana y tarde. Asimismo durante el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011 la demandante ha trabajado siempre en horario de tarde esperando la decisión empresarial al respecto (acto de la vista y escrito demandada de la actora y testifical de la demandada).

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2011, la demandante recibió burofax de la empresa, notificandole su cambio de centro de trabajo a la tienda Bakio 32 (centro comercial L'Illa), sita en la Avda. Diagonal 545 de Barcelona.

SEPTIMO

La actora intentó la conciliación previa en el S.C.I. Acto que se celebró el día 8 de febrero de 2012 con el resultado que obra en las actuaciones.

OCTAVO

No ha quedado acreditada la bondad de la decisión empresarial en cuanto al traslado geográfico operado (documental en su conjunto y acto de la vista).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por la actora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo realizadas a la actora y condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la mercantil demandada, cuyo recurso se impugna por la parte actora, a través de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar, la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revisión de los hechos declarados probados y del Derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de recurso alegados por la empresa recurrente, debe resolverse sobre la recurribilidad de la sentencia por tratarse de una cuestión de orden público.

Conforme dispone el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicable conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procederá el recurso de suplicación, entre otras materias, en los procesos de "movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular aestos otra acción susceptible de recurso de suplicación" . En definitiva, no cabe recurso de suplicación en los procedimientos de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo. En el supuesto que nos ocupa, pese a que la acción ejercitada por la actora ha seguido los trámites previstos para el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de Procedimiento Laboral, lo cierto es que la decisión empresarial no se adoptó al amparo de los artículos 40 o 41 del Estatuto de los Trabajadores, buena prueba de ello es que la empresa cuestiona que estemos ante una modificación sustancial y, de hecho, la sentencia fija como cuestión litigiosa decidir "si el traslado de la trabajadora demandante... constituye modificación sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 ET, o por el contrario integra mero poder de dirección empresarial regulado en los arts. 5.c y 20.1 ET ".

Así las cosas, concluimos que frente a la sentencia que puso fin al procedimiento sí cabe recurso de suplicación, pues al margen de lo resuelto en la misma, lo que se debatió es si estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por ende, si se ha seguido el procedimiento adecuado o debía haberse seguido el procedimiento ordinario. En este sentido, el recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en que se trata de un procedimiento de reconocimiento de derechos, lo que no es controvertido por la parte impugnante.

TERCERO

A través del primer motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por haber incurrido el fallo de la sentencia en incongruencia "extra petita", al haber otorgado algo diferente a lo solicitado, en concreto, se interesaba que se repusiera a la trabajadora en su centro de trabajo de origen y, sin embargo, la sentencia recurrida aprecia nulidad de la decisión empresarial por concurrir discriminación.

Recuerda la sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2010 como "el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución (art.24.1 ) proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva o extra petita), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la...

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