STSJ Cataluña 3484/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3484/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8025587

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3484/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2012 y siendo recurridos Capgemini España, S.L.U., Fondo de Garantia Salarial, Jose María, Juan Francisco, Arturo, Covadonga, Domingo, Gaspar, Josefina, Lázaro, Raquel, Ramón y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marí Trini contra CAPGEMENI ESPAÑA, SL, FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que declaro procedente, declarando extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Absuelvo a Jose María, Juan Francisco, Arturo, Covadonga, Domingo, Gaspar, integrantes de las secciones sindicales, y a Josefina, Lázaro, Raquel y Ramón apreciando su falta de legitimación pasiva

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada con las siguientes circunstancias: antigüedad desde 20.11.1995, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona, departamento Business Technology, como Manager 2, siendo su salario al 100% 58021,83 euros anuales con prorrata (52814,75 de fijo y 5207,08 de variable). Se encontraba con reducción de jornada por cuidado de un menor desde 1.2.2003 (documentales, no controvertido).

SEGUNDO

El día 27.3.2012 se le entrega carta por la que se procede a su despido con efectos de

9.4.2012, según comunicación que se tiene por reproducida. Se indicó en la comunicación extintiva que la indemnización sería abonada una vez que surtiera efectos el despido, y que se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta el día 9 de abril del año 2012. Según la cláusula segunda del acta final del acuerdo la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción. La empresa abonó a los actores las indemnizaciones que refiere la carta en la fecha de efectos de la extinción del contrato, indemnización equivalente a 33 días de salario con el límite de 15 mensualidades (documentales, no controvertido).

TERCERO

La empresa había presentado expediente de regulación de empleo ante la dirección general de empleo del ministerio el día 5 de marzo del año 2012. Se alcanzó el 20.3.2012 acuerdo con las secciones sindicales para la extinción de los contratos de trabajo dentro del marco del citado expediente, que se tiene por reproducido. Se habían mantenido conversaciones informales desde principios de año (doc. 1 a 14 de la empresa).

CUARTO

CAPGEMENI ESPAÑA, SL es una empresa que pertenece a un grupo empresarial multinacional, presente en varios países. En España cuenta con varios centros de trabajo, entre ellos en Alcobendas, y en Barcelona (no controvertido).

QUINTO

Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el

14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las secciones sindicales. Se les convocó a una votación para el día

16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informo por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción de contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos (doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la empresa y 8 a 15 de la actora)

SEXTO

Se tiene por reproducido y probado el documento 15 de la empresa sobre la evolución del personal en el centro de Barcelona en 2012, y la documentación expresiva de la situación económica de la sociedad, que figura en autos, aportada anticipadamente el 1.10.2012.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducidos y probados los contratos de trabajo y los documentos de cotización a la seguridad social.

OCTAVO

El día 23.3.2012 se le entregó a la actora una carta con propuesta de despido, que finalmente se materializó el día 27 siguiente. Aquel mismo día se le ofreció como alternativa la posibilidad de acogerse a la opción, en 4 días, de mantener el empleo reduciendo su salario (doc. 17 y 18), opción que se concedió a cinco trabajadores (testifical). La actora consultó con sus asesores. Solicitó más tiempo para la consulta. Se le ofreció y dispuso el día 10 de abril de un local en la empresa, ordenador y teléfono, para consultar la documentación y asesorarse externamente. Finamente, rechazó la opción de seguir en la empresa con reducción salarial (testificales). Después del despido se cursaron correos electrónicos entre el letrado de la actora y la empresa desde el 11.4.2012 hasta el 16.4.2012 (doc. 20 de la empresa). Se le entregó talón nominativo el día 20 de abril 2012, que estaba a su disposición desde el día 10, día en que pasó por la empresa y manifestó que no cogía el talón, por importe de 75635,44 euros, y se expidió documento de liquidación y finiquito, manifestando "no conforme, pendiente de revisión 20.4.2012" (doc. 19 de la empresa y testifical).

NOVENO

La empresa contaba con 363 trabajadores con reducción de jornada en el momento de la presentación del ERE, equivalente al 8,66% de la plantilla total; los afectados fueron 21, que representan el 8,64% del total de 243 trabajadores afectados (doc. 21 de la empresa). Se tienen por reproducido y probado el certificado expresivo de los salarios percibidos por la actora (58021,83 euros) y Doña. Josefina (45551,10 euros), perteneciente al centro de trabajo de Barcelona, también en situación de reducción de jornada (doc. 22 de la empresa). El criterio de afectación de la actora al expediente en lugar de su compañera fue el coste salarial y criterios de productividad. Una vez despedida no se ha contratado personal de su categoría en Barcelona para realizar sus funciones. En el departamento había 10 trabajadores, 8 en Madrid y 2 en Barcelona, la actora y la Sra. Josefina . La afectación de trabajadores en reducción de jornada por guarda legal fue puesta de manifiesto en la mesa de negociación del ERE y consensuada, entregándose la lista de afectados e informándose sobre los criterios de afectación (testificales)

DÉCIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Se celebró conciliación sin efecto"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, y tras rechazar la nulidad de su despido de 9 de abril de 2012 (alegada en razón a la "reducción de jornada por cuidado de un hijo menor" en la que se encontraba al tiempo de producirse -fj tercero y primer hecho probado de la sentencia-) y rechazar también su improcedencia (al no concurrir "defectos formales en la comunicación..." -relativos tanto a un supuesto déficit de información-, la ausencia de una puesta a disposición de la indemnización legalmente debida o al hecho de no haberse promovido una "amortización" efectiva de su "puesto de trabajo" - fundamentos cuarto y quinto-), declara la adecuación a derecho de una decisión empresarial sustentada en unas "causas económicas" que, y en cualquier caso, no han sido "frontalmente objeto" de la litis; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a poner de relieve -y en relación al censurado octavo ordinal fáctico- que fue el día 27 de marzo de 2012 y no el 23 del mismo mes cuando "le fue notificada a la actora" la "carta antedatada" con esta última data "mediante la cual se le comunicaba su despido objetivo con fecha de efectos de 9 de abril de 2012, estableciéndose que (en la misma) le sería abonada la indemnización pactada en el marco del Expediente de Regulación de Empleo" (indemnización que se hizo efectiva "en fecha 20 de abril de 2012 mediante cheque nominativo").

Esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de...

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