STSJ Cataluña 3370/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3370/2013
Fecha13 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0001320

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3370/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Althaia Xarxa Assistencial de Manresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2006 y siendo recurridos Ricardo, Vanesa, Torcuato, Carlos Manuel, Juan Ramón, Alejo, Angelica, Celsa, Bernardino, Cosme, Evangelina, Ezequias, Gregorio, Lorena, Jesús, Mateo, Paulina, Primitivo, Teodora, Adela, Valeriano, Bibiana, Dulce, Gracia, Jesús Luis, María, Alberto

, Rita, Virtudes y Amalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda dirigida por Ricardo y 29 trabajadores más, que se relacionarán a continuación, contra Althaia Xarxa Assitencial de Manresa, declaro el derecho de los trabajadores a percibir las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria al precio de una hora ordinaria real, y condeno a la empresa a pagar a cada uno de ellos, como diferencias devengadas entre 2005 y 2011, las siguientes cantidades, SIN intereses:

1 Ricardo 17.999,01

2 Vanesa 6.662,91

3 Torcuato 9.958,94 4 Carlos Manuel 25.476,67

5 Juan Ramón 10.238,53

6 Alejo 27.152,13

7 Angelica 5.408,15

8 Celsa 12.431,76

9 Bernardino 25.468,40

10 Cosme 4.133,26

11 Evangelina 13.264,24

12 Ezequias 17.626,29

13 Gregorio 21.361,92

14 Lorena 14.487,29

15 Jesús 2.343,62

16 Mateo 25.796,92

17 Paulina 1.664,10

18 Primitivo 15.181,08

19 Teodora 19.107,20

20 Adela 14.105,52

21 Valeriano 18.739,53

22 Bibiana 14.081,27

23 Dulce 11.555,60

24 Gracia 19.369,14

25 Jesús Luis 16.075,44

26 María 11.058,21

27 Alberto 18.560,40

28 Rita 6.927,65

29 Virtudes 1.732,45

30 Amalia 2.827,35

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El 19-10-09 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en cuyo Fundamento 4º expresaba que entendemos que la regulación contenida en la Ley 55/2003 no es de aplicación al personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de la XHUP. Su Fallo decidía que debemos declarar que el artículo 37.13 del Séptimo Convenio Colectivo de la XHUP, en relación al artículo 28 del mismo, se adecua al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 23-3-11 .

SEGUNDO. Las cuantificaciones y cálculos de diferencias que los actores aportan como su documento 1 y que la empresa aporta como sus documentos 7 a 13, que se dan todos por expresa e íntegramente reproducidos en este Hecho, para caso de eventual estimación de sus respectivas peticiones, son, en cuanto tales cálculos, correctos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandantes Ricardo, Vanesa, Torcuato, Carlos Manuel, Juan Ramón, Alejo, Angelica, Celsa, Bernardino, Cosme, Evangelina, Ezequias, Gregorio, Lorena, Jesús, Mateo, Paulina, Primitivo, Teodora, Adela, Valeriano, Bibiana, Dulce, Gracia, Jesús Luis, María, Alberto, Rita, Virtudes y Amalia impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por los actores en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente a la entidad empresarial ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, F. P., condenando a ésta a abonar las cantidades que fija el fallo de dicha resolución judicial, interpone la empresa recurso de suplicación que articula al amparo de las letras b) y

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos probados interesa la recurrente la modificación de los hechos probados primero y segundo, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal tercero para los que postula el siguiente redactado:

"PRIMERO.- El 19.10.09 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia que estima parcialmente la reclamación de conflicto colectivo, declarando que el artículo 37.13 del VII Convenio Colectivo de la XHUP, en relación al artículo 48 del mismo, se adecuaba(n) al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal establecida.

Contra la sentencia de 19.10.09, las asociaciones demandantes interpusieron recurso de casación ordinaria que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.03.11 (rollo 3/10 ), con el argumento de que aún reconociendo que los centros sanitarios concertados e incorporados en una red pública sí están inicialmente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Marco, su no aplicación deviene por cuanto el propio Estatuto Marco requiere de dos condicionantes más que, en este caso, no se dan: a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo de aplicación o, b) que la regulación del Estatuto Marco en la materia sea más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios".

"SEGUNDO.- Las cuantificaciones y cálculos de diferencias que los actores aportan como su documento 1 y que la empresa aporta como sus documentos 7 a 13, que se dan todos por expresa e íntegramente reproducidos en este Hecho, para caso de eventual estimación de sus respectivas peticiones son, en cuanto tales cálculos, correctos.

Subsidiariamente, de detraerse el complemento de atención continuada y el incentivo de no realizar la jornada en planta del día siguiente (compensación day-off), las cantidades serían las que detallan los docs. 14 a 20".

"TERCERO.-La empresa demandada está integrada en la Xarxa Hospitalèria d'Utilització Pública de Catalunya (XHUP), estando concertada con el Servei Català de la Salut y el Convenio Colectivo aplicable a las partes es el de HOSPITALS DE LA XHUP Y DELS CENTRES D'ATENCIÓ PRIMARIA CONCERTATS PER ALS ANYS 2005-2008".

Pretensión que en lo relativo a la modificación del hecho probado primero no procede acoger por cuanto, independientemente de la valoración que pueda hacer la Sala del citado hecho, el contenido propuesto resulta impropia del relato fáctico y más bien de los razonamientos jurídicos; en cuanto a la modificación del hecho probado segundo se acepta, pues de poder estimarse las pretensiones subsidiariamente formuladas, resultan trascendentes dichos cálculos para modificar el fallo de instancia, quedando redactado dicho hecho como se pretende por la recurrente. Finalmente, en cuanto al hecho nuevo a adicionar es irrelevante pues es un hecho no controvertido y consta en las actuaciones que la empresa está integrada en la Xarxa Hospitalèria d'Utilització Pública de Catalunya (XHUP) por lo que no se acoge ya que resulta innecesario hacerlo constar.

TERCERO

En el primer motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente la infracción del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación del art. 37.13 del Convenio Colectivo en relación con el resto de apartados del artículo 37 de dicha norma convencional, así como de la jurisprudencia que cita, arguyendo al efecto que las horas que sobrepasen las 1.826 horas con 27 minutos deben abonarse al precio que establece el Convenio Colectivo directamente, sin las limitaciones máximas ni mínimas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Sobre la cuestión debatida en los presentes autos la Sala tiene dictada sentencia en fecha 10.04.13 (rollo 865/12 ) a cuya doctrina habremos de estar. Dice así: "La cuestión litigiosa planteada en el presente caso se ciñe a la determinación de cuál deba ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física, postulándose en la demanda que se abone conforme al valor de hora ordinaria, y planteándose en el recurso, como cuestión previa, cuál deba ser la interpretación de la doctrina derivada de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, dictada en casación ordinaria formulada frente a la de esta Sala de 19 de octubre de 2009, defendiendo la entidad recurrente que el contenido de la misma aún permite defender la aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) como norma supletoria, negando fuerza de cosa juzgada, en los términos en que lo ha hecho la sentencia de instancia, a la referida STS de 23 de marzo de 2011 .

Nuevamente se plantea ante esta Sala una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia, jornada que en el Convenio Colectivo de la XHUP cuenta con regulación específica, dado que tras fijarse la...

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