STSJ Cataluña 3357/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3357/2013
Fecha13 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8000468

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3357/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Orange Car, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 18 de junio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 11/2012 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal y Africa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la pretensión principal de la demanda formulada por DOÑA Africa contra ORANGE CAR, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO nulo el despido del actora, de fecha 16/11/201.

  2. CONDENO a ORANGE CAR, S.L. a estar y pasar por ese pronunciamiento y a reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de que tuviera lugar el despido, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir.

  3. CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 6.251'00 euros, en concepto de indemnización por daños morales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

DOÑA Africa (actor) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (ORANGE CAR, S.L.), con antigüedad de 14/07/2010, categoría profesional de oficial administrativa y salario bruto mensual de 1.570'50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El Sr. Lorenzo, Delegado de la empresa y superior jerárquico de la trabajadora, remitió a la actora y a otros trabajadores correos electrónicos de contenido ajeno al quehacer profesional y a la actividad de la empresa, de contenido objetivamente obsceno.

TERCERO

En fecha 14/11/2011, la demandante remitió un correo electrónico al administrador y consejero delegado de la empresa (Sr. Olegario ), en el que denunciaba determinadas actuaciones Don. Lorenzo hacia la demandante, cuyo contenido, por constar en autos, se tiene por reproducido.

CUARTO

El 16 de noviembre de 2011, la empresa entregó a la trabajadora una carta de despido por causa disciplinaria, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido, por constar en autos, se tiene por reproducido.

Se dice en la referida comunicación escrita:

"La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

Tal como usted sabe y le consta, en el último año nuestra actividad productiva se ha visto reducida paulatinamente pero de forma constante, no estando prevista una mínima recuperación en el año 2012.

Durante el periodo mencionado se ha ido produciendo una reducción progresiva de nuestra actividad productiva de hasta el 35%, con la consiguiente reducción de trabajos administrativos relacionados con la misma.

Ello obliga a esta empresa a adaptar los recursos humanos a la demanda de nuestros servicios, más teniendo en cuenta que, de un tiempo a esta parte, se ha observado por la dirección de esta empresa que los trabajos encomendados no se efectúan en los tiempos previstos, sin ningún motivo causa o razón.

Tales hechos, entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, y que debe calificarse como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a su DESPIDO y que será efectivo el día de hoy 16 de noviembre de 2011, hallándose a su disposición en las oficinas de la Empresa el saldo y finiquito de los haberes pendientes y partes proporcionales que a usted le corresponde percibir hasta la indicada fecha, con los correspondientes descuentos efectuados.

No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en la ley 45/2002 de 12 de Diciembre, que reforma lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores, en su apartado 2, reconocemos desde este momento la improcedencia del despido, y a fin de evitar los salarios de tramitación se pone a su disposición y en caso de negativa por su parte se procederá a su consignación judicial, el importe de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.291,41 #), en concepto de indemnización por despido, a tenor de su antigüedad, y a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año; cantidad la indicada que será consignada ante el Juzgado de lo Social Decano, si por la razón que fuera no acepta su entrega y recepción en el día de hoy. Se acompaña a la presente de anexo copia fotomecánica del cheque nominativo por el importe de la indemnización "

SEXTO

La actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

DOÑA Africa presentó el 30 de noviembre de 2011 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 18 de enero de 2012, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA" ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ORANGE CAR, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como nulo, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del relato de hechos, en los siguientes términos:

1.1.- Revisión del ordinal segundo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación se concreta en que se haga constar el período en el que fueron remitidos dichos correos electrónicos, entre el 20 de noviembre de 2010 y el 20 de junio de 2.011, y que se suprima el inciso final en cuanto a la calificación de su contenido. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 125 a 136; ambas modificaciones pueden ser aceptadas, si bien el referido al período no resulta discutible; en cuanto al contenido de los correos electrónicos, debe suprimirse la calificación efectuada en la narración fáctica de la sentencia, pues la misma lleva implícita una valoración, siendo impropio que figure en el relato de hechos.

1.2.- Modificación del ordinal tercero, proponiendo un texto alternativo. Por un lado, para que se haga constar que el 14 de noviembre de 2.011 fue requerida a presencia del Consejero Delegado, el cual le expuso la voluntad por parte de la empresa de proceder a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Por otro lado, que el 14 de noviembre, la demandante remite un correo electrónico al Consejero Delegado de la empresa. En relación a este segundo extremo, la sentencia de instancia ya de por reproducido el contenido de dicho correo electrónico, por lo que es innecesario reproducir parte de su contenido, como pretende la parte recurrente. Por lo que hace referencia al primer párrafo, referida a la conversación entre la demandante y el Consejero Delegado, en la que éste le expuso la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, la parte recurrente no cita documento o prueba pericial en la que basar dicha adición. Se remite al contenido de la propia carta, del que no puede...

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