STSJ Cataluña 587/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 669/2010

Parte actora: Cristina

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 587/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

    D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

    En Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Cristina, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS

  2. Jordi Fontquerni i Bas y asistido por el Lletrat D. Claudi Auber Vallmitjana.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de mayo, siendo la fecha correcta el 16 de mayo de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente Dª Cristina Médico Especialista en Bioquímica Clínica con nombramiento de personal estatutario fijo hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 25 de Mayo de 2010 por la que se le deniega la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se la declara en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a 14 de Octubre de 2010.

Se opone a dicho acto administrativo indicando que formuló solicitud de permanencia en el servicio activo el 14 de Mayo de 2010 al amparo de lo dispuesto en el artículo 26-2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que le fue denegada en virtud de la resolución citada.

Aún partiendo de su inequívoca voluntad de permanecer en el servicio activo, la denegación de su permanencia en este se produjo pese a la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se encontrara vigente en la fecha en que se alcanzó la edad de jubilación forzosa, 13 de Octubre de 2010.

Y es que en el mencionado Plan publicado en el DOGC el 16 de Julio de 2008 se establecía que su vigencia se produciría a partir del siguiente día a su publicación y hasta el 31 de Diciembre de 2010 disponiéndose otra distinta para determinados apartados como el 5.2.3.a) que lleva por título " Sortida del sistema-JubilacióForçosa" y en el que se señala que la vigencia del Acuerdo se limita a las jubilaciones que se puedan producir por cumplir 65 años en el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2007 y el 30 de Septiembre de 2010.

Es por ello que dicha vigencia del Plan finalizó en esta última fecha indicada y la jubilación de la demandante no se produjo como queda dicho hasta el 13 de Octubre de 2010 al margen por tanto de aquel.

Aunque poco tiempo después de la publicación del Plan hubo un Pacto de modificación del Acuerdo anterior que establecía una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010, y que venía a disponer una prórroga de personal que reuniera determinadas características objetivas (no ser personal de cupo) y subjetivas (imposible sustitución del facultativo en el ejercicio de una determinada técnica) que en modo alguno alteraba la vigencia general del Plan que como máximo era hasta el 30 de Septiembre de 2010.

Se alegaba además que el cese obligado dela demandante le había ocasionado una serie de daños y perjuicios de orden económico, retribuciones dejadas de percibir y de orden moral al no poder ejercer la profesión médica.

En fase de conclusiones añadió que como ya había acreditado en fase de prueba, el apartado 5.2.3.a) del PORH que sirvió de cobertura para el dictado de la resolución impugnada había sido declarado nulo por esta Sala en sentencias de fecha 1 de Junio de 2011 y de 23 de Mayo de 2011 y aunque las mismas no hubieran ganado firmeza debían ser tenidas en cuenta para la estimación del presente recurso en la medida en que aquella por mera remisión al citado Plan de forma insuficientemente motivada y por tanto de manera automática, había denegado la prórroga en el servicio activo.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada y se reconociera su situación jurídica individualizada a ser indemnizada por la Administración.

SEGUNDO El Institut Català de la Salut (en adelante ICS), por el contrario interesó la confirmación de la resolución impugnada en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación tales como la plena vigencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 a fecha de la jubilación de la recurrente ya que no era otra que hasta el 31 de Diciembre de 2010 salvo en aquellos apartados en los que se dispusiera lo contrario.

Se invocaban otros motivos de oposición tales como que el PORH realizaba un estudio exhaustivo de las jubilaciones previstas para todo el año 2010 concluyendo de forma motivada la no necesidad de prorrogar en el servicio activo al personal que alcanzaba la edad general de jubilación forzosa, y para el supuesto concreto de la especialidad de la actora, bioquímica clínica, se hacía una previsión de jubilación de 4 especialistas mientras que 8 aspirantes en dicho año acabarían, también en esa especialidad, los estudios de MIR. El Plan del 2008 por otra parte, incluye una medida excepcional de prórroga en el servicio activo únicamente para determinadas especialidades deficitarias.

Por último y a la vista de lo expuesto al no proceder la aplicación de laclausula que pretende la demandante nada impedía que en base a la suficiente motivación del Plan se produjera su jubilación forzosa.

En escrito de conclusiones y vistas las realizadas por la parte demandante señaló el ICS que las sentencias de 23 de Mayo y de 1 de Junio de 2011 no eran firmes y al haber sido recurridas en casación no tenían valor de cosa juzgada y no podían justificar la anulación de la resolución impugnada.

Y aunque el Tribunal Supremo confirmara la anulación parcial declarada por esta Sala, existen datos suficientes en el resto del PORH para justificar la jubilación que se encuentra suficientemente motivada.

No cabía tampoco desconocer los principios de legalidad, de cobertura presupuestaria, de eficiencia y la primacía del interés general así como la declaración del Tribunal Constitucional de que no existe discriminación por edad en la determinación de una concreta para la jubilación forzosa.

En consecuencia debía desestimarse el recurso interpuesto sin que proceda el otorgamiento de indemnización alguna.

TERCERO La primera causa de oposición planteada por la recurrente, que podría calificarse de carácter formal, es la relativa a la falta de vigencia del PORH de 2008 en la fecha en que se produjo su jubilación forzosa el 13 de Octubre de 2010.

No puede acogerse el motivo de oposición invocado en tanto en cuanto como sostiene la Administración en el momento de presentarse la solicitud, como en el de resolverse la misma, y principalmente en la fecha en que debía hacerse efectiva la jubilación, se encontraba vigente el referido PORH de 2008.

En el apartado 2 del mismo relativo a "Objeto, ámbito de aplicación, vigencia y actualización" se dice que;

"Su vigencia se extenderá a partir del día siguiente al de la publicación en el DOGC y hasta el 31 de diciembre de 2010. En los apartados en que estén indicados los efectos, éstos se producirán a partir de las fechas que expresamente se señalen ".

Por tanto la duración establecida con carácter general lo es hasta la fecha indicada.

Acontece sin embargo que la parte recurrente se acoge a una fecha de vigencia, 30 de Septiembre de 2010, que no es la que propiamente afecta al Plan ni es la prevista para el mismo, sino que es la que afecta al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 26 de Julio de 2007 cuyo contenido literal se incorpora y por tanto transcribe en el apartado 5.2.3.a) del Plan en el que expresamente se recoge;

" Sin embargo, teniendo presente las dificultades de incorporar facultativos especialistas de algunas especialidades concretas en determinados ámbitos territoriales de la red pública centros alejados del área metropolitana de Barcelona es de interés general exceptuar la jubilación forzosa a los 65 años en el caso de profesionales de determinadas especialidades que voluntariamente quieran prolongar su situación en activo. En este sentido, el Pacto de la Mesa Sectorial, de fecha...

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