STSJ Cataluña 308/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2013
Fecha26 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 462/2010

Partes: Belinda

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 308

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 462/2010, interpuesto por Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28-9- 10 que fija el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000, Barcelona, afectada "por la Modificación del PGM por la Renovación de las Áreas industrialels de Poble Nou". Administración expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expediente: NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26 de abril de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Belinda, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que determinó el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, propiedad de la recurrente, y expropiada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, a instancia de la parte expropiada en aplicación del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya .

SEGUNDO

La parte recurrente, tras destacar que la fecha de valoración debe ser el 2 de diciembre de 2009, esto es, transcurrido un año desde la presentación ante el Ayuntamiento de Barcelona de su solicitud de expropiación por ministerio de la ley, afirma que el Acuerdo adoptado por el JEC es nulo por obviar el trámite de audiencia con suspensión del plazo para resolver conferido a la parte en fecha 15 de septiembre de 2010, adoptando su Acuerdo antes de que el mismo transcurriera e ignorando sus alegaciones con sello de presentación de fecha 1 de octubre de 2010. En segundo lugar tacha la Resolución del Jurado de falta de motivación. En tercer lugar discrepa de la superficie tenida en cuenta por aquel. En cuarto lugar entiende que el JEC aplica incorrectamente el método de comparación al partir del valor unitario que publica el Departament de Medi Ambient i Habitatge. Y finalmente, en cuanto al coeficiente de depreciación por encontrarse la finca arrendada, afirma que el arrendamiento por sí mismo no tiene porqué producir demérito en la finca si se ha concertado a valor de mercado, a pesar de lo cual acepta una corrección de 114.759#.

El LLETRAT DE LA GENERALITAT, niega que la circunstancia de que el JEC prescindiera del trámite de audiencia otorgado a la parte expropiada le produjera una situación de indefensión con lo que ninguna consecuencia jurídica debe tener. Rechaza la falta de motivación del Acuerdo del JEC. Y tras recordar la doctrina sobre la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, defiende tanto la superficie tenida en cuenta por el Jurado como la valoración realizada a partir del método de comparación.

Finalmente, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, remitiéndose a la presunción de acierto del Acuerdo del JEC, se limita a adherirse a la contestación a la demanda formulada por el defensor del Jurado y a afirmar que la parte actora no ha desvirtuado aquella presunción.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo se constata que en fecha 20 de septiembre de 2010, el JEC requirió a la parte expropiada para que formulara alegaciones a la hoja de aprecio del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en el plazo de diez días, suspendiendo el plazo de resolución hasta que se recibieran las mismas, que en fecha 1 de octubre de 2010 se presentaron las alegaciones en la oficina de correos, teniendo entrada en el Registro del JEC el siguiente día 4 de octubre de 2010, y que antes de que transcurriera el plazo conferido el JEC adoptó su acuerdo sobre el justiprecio de la finca de la recurrente.

Este Tribunal considera que la actuación del JEC ha sido totalmente irregular, por cuanto confirió un trámite de audiencia no exigido por la ley, y a pesar de ello, resolvió antes del término otorgado para formular alegaciones. No obstante, a pesar de ello, entendemos que no cabe apreciar que se haya causado a la parte indefensión que haga necesario declarar la nulidad radical de la resolución impugnada, ni que proceda acordar la retroacción de las actuaciones para que el Jurat realice los tramites omitidos y proceda a una nueva valoración, pues la actora ha podido realizar con efectividad su derecho de defensa y consta en autos los elementos de juicio necesarios para ello, y dado el suplico de la demanda, por economía procesal, entendemos procede analizar los motivos de impugnación formulados por la parte expropiada y fijar el justiprecio de la expropiación.

CUARTO

En relación a la fecha de valoración, asiste la razón a la parte actora respecto de que la misma debe ser el 2 de diciembre de 2009, pues habiendo presentado la actora al Ayuntamiento de Barcelona su solicitud de expropiación por ministerio de la ley el 2 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005, aplicable al caso de autos, transcurrido un año desde la solicitud, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley. En cualquier caso, valorando el JEC tal y como se desprende del informe del vocal técnico como del propio acuerdo, con arreglo a valores del primer trimestre de 2010, la parte actora no acredita que exista variación de precios entre la fecha de referencia a efectos valorativos y la adoptada por el Jurado un par de meses mas tarde.

En cuanto a la falta de motivación del Acuerdo del JEC, debemos partir no únicamente de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con carácter general, sino también, y más en concreto, del artículo 12.3 de la Ley catalana 9/2005, de 7 de julio, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, aplicable al caso de autos, cuando dispone que "els acords de les seccions del Jurat han d'esser motivats amb justificació expressa dels criteris utilitzats per la valoració". También, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la motivación de los acuerdos de los Jurados expropiatorios, valiendo como ejemplo de una línea jurisprudencial consolidada, la STS de 2 de diciembre de 2009, cuando señala que:

"la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF...

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