STSJ Cataluña 3063/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3063/2013
Fecha30 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8019619

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3063/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín, Antonio, Baldomero, Bienvenido, Ceferino

, Carmela y Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 31 de julio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2012 y siendo recurrido Fico Transpar S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Agustín, DON Antonio, DON Baldomero, DON Bienvenido, DON Ceferino, DOÑA Carmela, DON Hernan y DON Diego, contra "FICO TRANSPAR, S.A.""

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa "FICO TRANSPAR, S.A.", hoy demandada, lugar de trabajo de los 128 actores, representados por el Comité de Empresa, reseñado en el encabezamiento de esta resolución, presentó, en fecha 24 de febrero de 2012, un Expediente de Regulación de Empleo, que afectaría a dicha plantilla, suponiendo la suspensión de los 128 contratos de trabajo, durante un máximo de 6.570 jornadas laborales (52.560 horas), entre el periodo comprendido desde 1 de marzo de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012. Realizado el periodo de consultas, que finalizaba en 9 de marzo de 2012, con el objeto de llegar a un acuerdo, tras cuatro reuniones, no se consiguió.

SEGUNDO

En fecha de 7 de mayo de 2012 se realizó el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Comité de empresa de FICO TRANSPAR

S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 411/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa el 31/07/12 en los autos nº 415/2012, seguidos en materia de conflicto colectivo a su instancia frente a FICO TRANSPAR S.A

La sentencia desestima la demanda interpuesta por el citado Comité.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

El recurrente solicita conforme al art.193.a) LRJS reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión.

Aduce que dentro del ramo de prueba de la demandada se incluye una instructa, de la que no se dio traslado a la recurrente, que no forma parte de la prueba documental y que se redacta el fundamento de derecho segundo parafraseando dicha instructa, por lo que se ha visto vulnerado el principio de oralidad.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Respecto a la cuestión de la aportación de instructas por parte de los letrados defensores, en el acto del juicio, en las que se recojan por escrito las argumentaciones que se exponen en las conclusiones, esta Sala ha señalado que "si bien en el proceso laboral la contestación a la demanda ha de ser oral y no escrita, la admisión de una instructa escrita en los términos que constan en el acta del juicio, con entrega de copia a la parte actora y efectuando seguidamente la empresa una exposición oral de dicha contestación, no infringe ninguna norma esencial del procedimiento ni causa indefensión alguna a la parte; además no se denunció el defecto en el momento de cometerse mediante la formulación de la oportuna protesta, como hubiera sido lo procedente, por lo que no puede prosperar la denuncia que se hace sobre este extremo" ( sentencia de 16 de febrero de 2004 ( AS 2004, 1706) núm. 1172/2007 de 9 febrero AS 2007\2167); núm. 174/2008 de 10 enero AS 2008\897)

Hemos declarado en otras ocasiones que la oralidad es uno de los principios que informan el proceso laboral, como ya se encarga de especificar claramente el artículo 74.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello significa que las actuaciones procesales deben realizarse de viva voz. Pero también ha sostenido esta Sala que "ello no significa que exista una prohibición absoluta de la utilización de escritos en la fase de contestación a la demanda, puesto que interpretar en tal sentido el artículo 85.2º de dicha Ley podría llevar a la absurda solución legal de privar al demandado de la utilización de las comúnmente denominadas instructas, ampliamente admitidas en la práctica judicial, y respecto de las cuáles ya indicó el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7315), que son «un mero papel» que, sin duda, sirve al letrado para contestar verbalmente a la demanda, sin que se reconozca a tales escritos influencia procesal alguna, resultando su utilización altamente recomendable en procedimientos en los que se debate una cuestión litigiosa de especial relevancia jurídica o cuando como consecuencia de la importancia cualitativa o cuantitativa de la litis sea indispensable una correcta y detallada exposición de los motivos de oposición a la demanda, de forma que, a juicio de esta Sala, la mera aportación de una instructa en el acto de la vista oral no supone irregularidad procesal determinante de una irremediable nulidad de actuaciones, consecuencia ésta que sólo debe aplicarse cuando el escrito de contestación a la demanda o, mejor dicho, la aportación del mismo, haya comportado omitir la exposición oral imprescindible del contenido de la instructa" ( sentencia de 10 de octubre de 2005 [ AS 2006, 105] ).

Pues bien, en el caso de autos el motivo ha de ser rechazado, tanto por razones de forma, pues el recurrente no identifica qué precepto o preceptos considera infringidos y no concreta en qué haya podido consistir su indefensión; como por razones de fondo, pues que exista una instructa en las actuaciones de la que no se haya dado traslado a la otra parte en nada obsta a que la contestación y las conclusiones se hayan formulado oralmente conforme al art.87.4 LRJS, lo cuál no cuestiona la recurrente, dándose así la exigible oralidad y contradicción ( art.74 lrjs ) sin que la recurrente precise en qué extremos la citada instructa difiere o se aparta de las conclusiones orales y, en su caso, se acoge por la sentencia el contenido de dicha diferencia, limitándose a afirmar de forma vaga y genérica que se ha vulnerado el principio de oralidad. Por tanto, la Sala no está en condiciones de identificar el contenido concreto de la indefensión que aduce la recurrente y que, desde luego, no puede consistir en la mera existencia de una instructa que, como se ha dicho, no tiene la naturaleza de prueba documental y, por tanto, no ha sido valorada en tanto que tal.

Por todo lo expuesto, este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero, un nuevo hecho probado cuarto y un nuevo hecho probado quinto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes...

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