STSJ Comunidad de Madrid 641/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:13335
Número de Recurso1931/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución641/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001931/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00641/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 641/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 641/2008

En el recurso de suplicación nº 1931/2008, interpuesto por DON Jose Enrique, representado por el

Letrado D. Julio González Hernández contra la sentencia nº 400/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 396/2008, siendo recurrido DRAGADOS, S.A., representado por el Letrado D. María José Ramo Herrando, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jose Enrique contra DRAGADOS SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Enrique comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada Dragados S.A. el 11 de abril de 2.000, ostentando la categoría de Ingeniero, y una retribución bruta anual de 61.269 euros brutos.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2.007, el actor causó baja voluntaria en la empresa demandada.

TERCERO

El actor, desde el año 2001 a 2004 percibió la cantidad, cada año, una "prima variable no consolidable" en cuantía de 6.00 euros; a partir del año 2.005, la cantidad ascendió a 7.000 euros; dicha cantidad fue abonada, correspondiente al año 2.005, en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2.006. El actor no percibió cantidad alguna correspondiente al año 2.006, que debía abonarse en febrero de 2.007.

CUARTO

Con fecha 10-03-2005, la empresa suscribió con las Organizaciones Sindicales CSI-CISF, UGT Y CC.OO, un acuerdo, con el objeto de unificar criterios, en los que a política salarial, se refiere, resultado del cual Dragagos S.A. llevará a cabo las siguientes actuaciones que serán de aplicación a todo el personal titulado, técnico y administrativo.

Entre dichas actuaciones se acordó:

Política Retributiva

2- Prima Variable no consolidable.

Dragados S.A., anualmente, determinará la política a aplicar para estos incentivos económicos, que estará en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados.

Bonus

Por razones de simplicidad administrativa y con el fin de uniformar los conceptos salariales de todos los empleados de Dragados S.A. independiente de su origen, el concepto "Bonus" y su cuantía, que algunas personas procedentes de Dopsa venían percibiendo en el mes de septiembre, será englobado en la remuneración fija anual de este mismo personal, abonándose como tal prorrateado en 14 pagas, según las condiciones generales que rigen en la empresa y todo ello a partir de 1 de febrero con carácter retroactivo al uno de enero del presente año.

QUINTO

En Dragados S.A. se ha venido abonando regularmente cantidades en concepto de prima variable no consolidable, sin que conste que estuviera la concesión condicionada a criterios objetivos predeterminados. Era la empresa la que decidía si existía reparto de gratificaciones, entre quienes y en qué cuantía, previa propuesta del Director o Delegado, que debía ser ratificada o modificada por Dirección de Personal y de Producción.

No consta que al actor se le señalasen sus objetivos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003,2004 ni 2005.

En cuanto al año 2006, el actor dejó la empresa el 31 de enero de 2007, antes de que se efectuara propuesta alguna de distribución de prima variable, sin que conste que en dicha propuesta efectuada con posterioridad a su baja se le asignara prima variable alguna devengada durante el 2006.

SEXTA

Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Jose Enrique contra DRAGADOS, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Jose Enrique, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa DRAGADOS SA, que pretendía que se condenara a la mercantil a abonar a aquel la suma de 7.000 euros en concepto de "bonus" más el 10 por 100% de interés moratorio, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tienen por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la actora, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el

artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por entender que la citada resolución adolece de incongruencia

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de fecha 08-02-1993, en la que señala que "...en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (recientemente, STC 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Sostiene la recurrente que el contenido de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico son contradictorios, dado que el cuarto hace referencia a un pacto suscrito entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores el 10 de marzo de 2005 en el que se establecen las condiciones que se tienen que dar para abonar la prima variable no consolidable -estará en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados- y en el ordinal quinto se dice que la empresa ha venido abonando esa prima sin que conste que estuviera la concesión condicionada a criterios objetivos predeterminados.

Aparentemente existe la contradicción que se denuncia, no obstante al recogerse en el ordinal cuarto que es preciso que se cumplan unos requisitos...

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