STSJ Andalucía 194/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2013
Fecha28 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1092/2010

SENTENCIA NÚM. 194 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1092/2010, dimanante del procedimiento ordinario número 328/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dª Begoña Oyonarte Vílchez; siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE GUALCHOS-CASTELL DE FERRO, representado y dirigido por el Letrado D. José Luis Gayo Lafuente, y la entidad mercantil, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Angulo "HANDLE MANDLE, S.A." Pérez, y dirigida por el Letrado D. Darío Domene Rodríguez Dª Josefina López Marín Pérez, y dirigida por el Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de

octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el día 20 de agosto de 2003, por el que se concede licencia de obras a la entidad mercantil "HANDLE MANDLE, S.A." para la construcción de 38 viviendas y garajes en la UE-8 de Castell de Ferro, según el proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Juan Enrique y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería con fecha 24 de julio de 2003.

SEGUNDO

El fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía descansa en que, a su juicio, no ha quedado acreditado que la notificación de la licencia se produjese en 11 de noviembre de 2003, ya que el escrito de esa data no está suscrito por el Ayuntamiento apelado, sino por la entidad mercantil codemandada y beneficiaria de la licencia de obras. En cambio, dice, consta la notificación del acto con fecha 9 de febrero de 2007 (documento número 1 del escrito de interposición del recurso), pues, pese a tener conocimiento la Administración Autonómica de la ejecución de las obras por parte de la Delegación de Obras Públicas a tenor de la denuncia formulada el 5 de mayo de 2006, realizándose un infructuoso requerimiento de documentación incluyendo las eventuales licencias concedidas con fecha 9 de mayo de 2006, ha resultado acreditado que el Ayuntamiento incumplió el deber de notificación impuesto por el artículo 56.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, no siendo hasta la visita de inspección al Ayuntamiento, por parte de los Servicios Técnicos de la Consejería el día 9 de febrero de 2007, cuando se pudo tener conocimiento directo de la existencia de la licencia.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, para motivar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, señala que, pedida la licencia de obras concernida el 20 de agosto de 2003, el día 11 de noviembre de 2003 dirige el ente local escrito por el que solicitaba de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía autorización para el inicio de las obras, al que se adjuntaba copias del Proyecto Básico de Ejecución de Obra, certificado de las condiciones urbanísticas de la Unidad de Ejecución y copias del plano de ubicación de la parcela. Por tanto, dice la Juez a quo, "a partir de tal fecha la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía tuvo conocimiento de la resolución impugnada y a partir de tal fecha pudo ejercer sus deberes de vigilancia y control de la legalidad urbanística, sin embargo formula el requerimiento el 9 de mayo de 2006 mas no puede obviarse que el plazo para efectuar el requerimiento es de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación de acuerdo (art. 65.2 LBRL), que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2003 y que, aun considerando las alegaciones de la Junta de Andalucía de que el requerimiento no implica conocimiento sino que precisamente solo insta la remisión de información, sin embargo, si bien el cómputo de dicho plazo quedará interrumpido si se hubiera solicitado la ampliación de información prevista en el art. 64 de dicha Ley, la interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a la conclusión de que para que se produzca esa interrupción se hace preciso que la petición de información adicional se verifique dentro de ese plazo de quince días, lo que no aconteció en el supuesto de autos" .

Pues bien, la Sala comparte plenamente, por su corrección jurídica, los argumentos esclarecidos en la sentencia de instancia, que hace una interpretación adecuada de los preceptos que disciplinan las relaciones entre las indicadas Administraciones Públicas y el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. En efecto, si bien el Ayuntamiento debió remitir al ente autonómico copia del acuerdo para el control de la legalidad urbanística amparada por la licencia otorgada, no puede, sin embargo, desconocerse que, con fecha 11 de noviembre de 2003, la Administración Autonómica tomó conocimiento de todas las condiciones urbanísticas de las obras proyectadas, de modo que no puede diferirse el inicio del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local al momento en que se produjo la visita de inspección de los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de Granada de la precitada Consejería, siendo, además, atinada la afirmación de que, aunque la solicitud de información tiene efectos interruptivos de aquel plazo, para que ello se produzca tal solicitud de información adicional ha de verificarse dentro del señalado plazo de quince días.

En un supuesto similar, mutatis mutandi, la Sección Tercera de esta Sala dictó la sentencia 2395/2012, de 16 de julio de 2012 (recurso ordinario 4752007), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho lo que sigue:

"De tal situación podemos inferir que existía un deber especifico de comunicación a la Junta de Andalucía del Acuerdo impugnado incumpliéndose dicho deber especifico, razón por la cual entendemos en aplicación de la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo que el día de inicio del plazo de interposición del recurso debía ser el de la notificación del acto a la Administración autonómica, en cumplimiento del especifico deber que impone a la Administración municipal el art 56 de la LBRL, sin que, a tal efecto deba entenderse suficiente la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia. Mantener lo contrario supondría privar de toda eficacia o coactividad a la obligación que, a las administraciones locales impone el art 56 de la LBRL, con merma de la garantía de control de legalidad que tal precepto trata de proteger, puesto que, no puede olvidarse, el efecto útil de dicha obligación, es precisamente permitir a la Administración autonómica la impugnación de los acuerdos que estime contrarios a la legalidad, previendo la misma ley de bases de régimen local que a tal fin el plazo se contará desde la comunicación del acuerdo de que se trate a la Administración competente. Así el art 65.3 de dicha ley indica que "La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello"."

Ahora bien a la situación descrita en aquél procedimiento 474/07 se añade en el presente recurso un dato relevante que conduce a estimar la existencia de la causa de inadmisibilidad. Así según pone de...

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