STSJ Murcia 381/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00381/2013

RECURSO nº 411/08

SENTENCIA nº 381/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 381/13

En Murcia, a 17 de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 411/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.839,88 # y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez-Parra, y defendido por el Letrado D. Pablo Ruiz Ferrer.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de marzo de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1941/2007 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2007 000893, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (renuncia exención IVA) con base imponible de 486.819,80 #, al tipo de 1'50 %, y deuda a ingresar de 5.839,88 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia que estime el recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada y de las que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

junio de 2008, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna

en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de marzo de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1941/2007 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2007 000893, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (renuncia exención IVA) con base imponible de 486.819,80 #, al tipo de 1'50 %, y deuda a ingresar de 5.839,88 #.

La liquidación practicada tiene su origen en la escritura pública de compraventa de un terreno, de 9 de mayo de 2003 en la que aparece como vendedora la mercantil Inversiones El Campillo, SL La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial, en la que la actora adquiere un trozo de tierra situado en el TM de Murcia, partida de El Esparragal, pago de El Campillo, incluido en la Unidad de Actuación 3 del Plan Parcial del Sector ZM Eg1 de El Campillo de El Esparragal, parcela U-2, está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y si debe tributar con arreglo al tipo de gravamen del 1,5 % tenido en cuenta por la Administración, o al 0,5 % aplicado por la actora en su autoliquidación.

La Administración entiende aplicable el tipo del 1,5 %, que es el previsto por el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Impuestos Cedidos y Tasas Regionales de la Región de Murcia para los supuestos de renuncia a la exención del Impuesto sobre Valor Añadido, sobre la base de que se había dado el supuesto contemplado por esta norma, esto es la renuncia a la exención del IVA, teniendo en cuenta que la transmisión llevada a cabo en la escritura tenía por objeto una parcela cuyas operaciones materiales de urbanización todavía no se habían iniciado, y por tanto que no se daba la excepción a la renuncia de la exención del IVA contemplada en el art. 20.Uno a) de la Ley 37/1992 .

Por su parte la recurrente mantiene, en síntesis, que los sujetos intervinientes en la operación eran empresarios y que no manifestaron su voluntad de renunciar a la exención del IVA (en la escritura no manifiestan su voluntad en tal sentido siendo la misma necesaria al tratarse de una posibilidad contemplada por la Ley que utiliza el término podrán), ni se daban los requisitos establecidos por la Ley 37/1992 reguladora de dicho impuesto para la validez de la renuncia ( art. 20. Dos, art. 20.Uno.20 de la LIVA, en relación con el art. 8.1 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, dictado en su desarrollo). Por tanto, la recurrente, adquirió de la vendedora una parcela urbana. En la escritura pública de compraventa se expresa por la parte vendedora que la misma está sujeta a IVA, y que la actora satisfizo su importe íntegro. En consecuencia, entiende que es evidente la sujeción a IVA y la no exención de la operación que se pretende gravar al tipo del 1'5 %.

SEGUNDO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes al que nos ocupa, y concretamente en la sentencia 373/12, de 13 de abril, o sentencia 1095/11, de 28 de octubre, para resolver la cuestión planteada de si las parcelas estaban en curso de urbanización de acuerdo con el criterio jurisprudencial, se ha de partir de que el artículo 20, apartado primero, número 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que "La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso...

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