STSJ Comunidad de Madrid 369/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución369/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162488

Procedimiento Ordinario 1101/2010

Demandante: PEYBER HISPANICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 369

RECURSO NÚM.: 1101-2010

PROCURADOR D./DÑA.: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Abril de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1101-2010 interpuesto por PEYBER HISPANICA, SL.L representado por el procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDINILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2010 reclamación nº 28/10995/2008 Y 15616/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 16-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Peyber Hispánica, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 27 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número 28/10995 que interpuso contra el acuerdo de liquidación de 29 de mayo de 2008 de la Oficina Técnica de la Inspección derivado del acta de disconformidad A02 número 71419504 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del ejercicio 2003, por importe de 49.045,86 euros y estimatoria en parte de de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número 28/15616/08 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 123.920,34 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación y sanción sometidos a revisión de su legalidad, ya que en cuanto a la prescripción denunciada por la reclamante como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones de 12 meses que fija el artículo 150 de la LGT al discrepar del cómputo de las dilaciones que se le imputan, en fecha 25 de enero de 2007 para el 15 de febrero se solicito diversa documentación e información sobre su actividad económico empresarial de construcción y no se completó hasta el 26 de abril y frente a lo que alega en las diligencias de 5 y 15 de marzo se reitera el requerimiento de 25 de enero y la advertencia genérica sobre las dilaciones imputables al contribuyente es suficiente la recogida en las diligencias de 15 de febrero y 30 de marzo y la dilación no es de 27 días contados desde el 30 de marzo sino de 70 días desde el 25 de enero; respecto del segundo periodo de dilación imputado, el 26 de abril de 2007 se le requiere aportación de documentos e información sobre sus proveedores Dimajo, Masprisa y Noconsa para el 8 de mayo de 2007 y no se aporta en su integridad hasta 3 de septiembre, periodo que debe computarse pese a lo sostenido desde abril y no desde 1 de junio, por un total de 118 días y no 94 días y la documentación requerida incluidos los contratos suscritos con aquellos era relevante, por lo que el plazo no se ha superado y no hay prescripción de ninguno de los periodos impositivos; cuanto al fondo, la Inspección se basa en hechos fehacientes para concluir conforme al artículo 108.2 de la LGT que no se prueba a los efectos del artículo 105 de la misma Ley la realidad de los servicios facturados por sus proveedores a través de declaraciones, indicios y pruebas pese a la existencia de las facturas y en cuanto a la sanción, concurre el elemento de la culpa en el contribuyente, siendo de aplicación la agravación de empleo de medios fraudulentos pero no la de ocultación de datos que debe suprimirse.

SEGUNDO La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de las que procede con imposición de costas a la Administración y en síntesis alega la prescripción de la acción para liquidar por la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones de 12 meses del artículo 150 de la LGT sin que se le puedan imputar las dilaciones que le atribuye la Inspección de 188 días y así en relación al primer periodo de 15 de febrero a 26 de abril de 2007 no se hace relación al mismo en las diligencias de 5 y 15 de marzo y en las diligencias de 15 de febrero y 30 de marzo solo se contiene una advertencia genérica de los efectos de la falta de aportación de la documentación previamente requerida y solo se le puede imputar el periodo de 30 de marzo a 26 de abril de 2007 y sería de 27 días y no de 70 días; en relación al periodo de dilaciones imputadas desde el 8 de mayo al 3 de septiembre de 2007, no se hace mención a las consecuencias de la falta de aportación de documentos en las diligencias de 18 y 25 de mayo y 27 de julio y una observación genérica en la de 30 de mayo y la dilación solo sería desde el 1 de junio al 3 de septiembre de 2007 de 94 días y no de 118 días atribuidos sin que se le pueda atribuir la dilación por falta de aportación de los contratos de los proveedores ya que no eran determinantes de la paralización de las actuaciones con la consiguiente prescripción desde el vencimiento del plazo voluntario de presentación de la declaración hasta la notificación de la liquidación resultante sin efecto interruptivo alguno por las actuaciones; en cuanto al fondo tiene derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas por los servicios facturados por todos sus proveedores y la Inspección vulnera las reglas de la prueba indiciaria, pues aporta facturas que ha contabilizado, medios de pago, contratos y relación de los servicios facturados con su actividad empresarial y la Inspección solo se basa en pruebas indirectas y en la regularización a Noconsa que también se fundamenta en meros indicios; de 53 subcontratistas solo se ha comprobado a 26 y solo de 11 han obtenido información directa, los estudios sobre su capacidad productiva no pueden tenerse en cuenta al no obrar en las actuaciones y 7 de ellos han rectificado sus manifestaciones iniciales aunque se le puede dar validez o no al tratarse de meras manifestaciones, los medios de pago mediante talones o cheques en ventanilla son validos y usuales sin que se hayan contrastado y sin que pueda darse validez a las manifestaciones del director de la sucursal bancaria pese a las afirmaciones de que los cobraba la misma sociedad solo se detallan tres; además en el caso de Noconsa se aplicó el método de estimación indirecta de bases imponibles y no sirve para estimar probado el porcentaje de facturas incorrectas; la inspección no sigue un razonamiento lógico para llegar a las conclusiones que sienta y tampoco desvirtúa la apariencia de certeza de las facturas existiendo indicios en contra; incluso si alguno de los proveedores hubiera podido cometer irregularidad o fraude alguno no se le puede hacer responsable y así lo declara la jurisprudencia incluida la del Tribunal de Luxemburgo en las sentencias citadas; por otro lado los precios de las operaciones que reflejan las facturas no ha sido discutido por la Inspección y son los precios normales de mercado y del informe pericial aportado se desprende que las cuentas anuales auditadas son razonables y no lo son los resultados que recoge la Administración y la actividad que deriva de la subcontratación si permite que los proveedores hayan realizado los trabajos facturados como lo evidencia que se prestaron a sus clientes y en cuanto a la sanción, no se aprecia antijuricidad ni se puede tipificar su conducta y tampoco se acredita su culpabilidad ni el empleo de medios fraudulentos mediante facturas falsas.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que le son imputables los periodos de dilación que la Inspección le atribuye según explica detalladamente por un total de 165 días que deben deducirse de los 516 días de duración de las actuaciones sin que haya prescripción; por otra parte del conjunto de pruebas se desprende la falta de prueba de la realidad de las operaciones comerciales con los proveedores que se cuestionan Dimajo, Masprisa y Noconsa: la Inspección de Castilla-La Mancha comprobó a los mismos aplicando el régimen de estimación indirecta de bases poniendo de manifiesto una trama de facturas no reales con una trama económica tampoco real y así las sociedades emisoras de las facturas no tienen medios para prestar los servicios, en el caso de Dimajo, emitió facturas por importe de 2.504.227,90 euros...

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