STSJ Galicia 293/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004512/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D.F. NÚM. 00509/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DON Alonso .

Representado por: Sr. Procurador DON ANTONIO FELIPE CUNS NUÑEZ.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MARIA ISABEL ARIAS DIAZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) - CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representado y defendido por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON MIGUEL RIOS RODRIGUEZ.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA

En A Coruña, a 12 de Abril del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004512/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en vía contenciosa-, fueron promovidas por DON Alonso -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DON ANTONIO FELIPE CUNS NUÑEZ y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona DOÑA MARIA ISABEL ARIAS DIAZ-, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez representado y defendido por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente DON MIGUEL RIOS RODRIGUEZ-, habiéndose además personado también el MINISTERIO FISCAL a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.) DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de DON Alonso interpuso otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 283/12, de 10 de Agosto, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa y eventual inactividad del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), consistente en la no-dispensación efectiva del medicamento denominado " SOLIRIS 300 mg " -que contiene aquel principio activo conocido como " ECULIZUMAB "-, inclusive "ex-parte" solicitado mediante su precedente escrito de fecha 7 de Junio del 2011, habida cuenta su eficacia terapéutica respecto de aquella rara patología denominada " HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NO CTURNA " que actualmente aqueja a dicho promovente.

  2. - Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatoriocontradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico y al Ministerio Fiscal que desde luego se opusieron de contrario a dicha apelatoria impugnación "ad quem" formulada, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - En cualquier caso -también por lo que ahora especialmente importa-, se apreció a la postre "exoficio" y "ad quem" a la luz del magro Expediente adjunto a las actuaciones de instancia la omisión -entre otros extremos-, tanto de copia de la historia clínica de aquel paciente ahora promovente DON Alonso como de aquellos Informes provistos de las correspondientes firmas de aquellos sendos facultativos Sra. Dra. DOÑA Cristina y Sr. Dr. DON Jacinto y respectivamente emitidos en fechas 11 de Abril del 2008 y 17 de Noviembre del 2010 -tal como se colige de los folios 92 de lo actuado y 5 del Expediente-, sin perjuicio de que remitida finalmente dicha documental médico-oficial otrora por dicha Administración institucional-autonómica, se cuestionase inclusive su validez por aquella Representación legal autonómica al aparecer desprovista de firma semejante documental oficial reclamada "ex-oficio" y aún a título de diligencia final por este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y "ad quem" aquí radicado.

  4. - Semejante óbice procesal por parte de dicha Representación legal institucional-autonómica de la propia documental oficial aportada por aquel Ente institucional-sanitario al que la misma representaba determinó inclusive la necesidad de que por esta Sala "ad quem" aquí radicada se acordase la práctica -a título de ulterior diligencia final de carácter pericial-médico-, de la comparecencia, firma, ratificación y ampliación por parte de aquel personal facultativo del Hospital del Barco de Valdeorras (Ourense), Dr. DON Jacinto, de aquellos mencionados y sucesivos Informes médicos obrantes en autos y con ulterior interrogatorio complementario-aclaratorio al que en su caso pudieran someterle al respecto las correspondientes Representaciones legales de aquellas sendas Contrapartes pública y privada y el Ministerio Fiscal -amén en su caso de los integrantes del Tribunal-, produciéndose además la paradoja procedimental de que dicho facultativo a la postre deponente significase que su omisión de firma en la documental oficial en soporte-papel -ahora obrante "ab initio" al soporte probatorio- apelatorio adjunto-, se debía a que en el Centro Hospitalario de O Barco de Valdeorras (Ourense) -donde el mismo desempeña la Jefatura de su Servicio de Hematología-, está implantada la firma electrónica; que constaba así firmada y que, por supuesto, se ratificaba en su integridad en el contenido de aquel postrer Informe clínico relativo a aquel paciente DON Alonso emitido en fecha 18 de Septiembre del 2012, amén de referirse pormenorizada y contradictoriamente -en el sentido del término forense de haber respondido al contradictorio interrogatorio-aclaratorio que le fue formulado no sólo por aquellas sendas Representaciones legales pública y privada comparecientes sino inclusive por el Ministerio Fiscal, amén del propio Tribunal-, a aquellos extremos clínicos y médico-periciales inherentes a aquel enfermo y apelante a los que luego pormenorizadamente se aludirá.

  5. - Evacuado pues semejante acervo pericial-probatorio final con plena y contradictoria participación de dichas mencionadas Representaciones legales de aquel promovente y de dicha Administración institucionalautonómica, además del Ministerio Público, se formularon sendas alegaciones al respecto de respectiva índole estimatorio-apelatoria y desestimatoria por aquellas sendas defensas de DON Alonso y del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), así como por el Ministerio Fiscal.

  6. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 283/12, de 10 de Agosto, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de DON Alonso contra aquella previa y eventual inactividad del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), consistente en la no-dispensación efectiva del medicamento denominado " SOLIRIS 300 mg " -que contiene el principio activo conocido como " ECULIZUMAB "-, inclusive "ex-parte" solicitado mediante su precedente escrito de fecha 7 de Junio del 2011, habida cuenta su eficacia terapéutica respecto de aquella rara patología denominada " HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA " que actualmente aqueja a dicho promovente.

  7. - Resulta igualmente probado que mediante aquellos sucesivos Informes médicos -habita cuenta precisamente la naturaleza evolutiva de aquella rara patología hematológica antes referenciada-, sucesivamente emitidos por el Dr. DON Jacinto en fechas 17 de Noviembre del 2010 y aún 18 de Septiembre del 2012, se concluía que "dada la edad - al haber nacido DON Alonso el día NUM000 de 1983 y contar actualmente por ende con tan sólo TREINTA (30) AÑOS de edad-; el tamaño de la clona (250% de granulocitos); el alto riesgo de trombosis; la anemia hemolítica crónica con exacerbaciones; la intensa astenia que presenta que le impide el normal desempeño de su profesión y que secundariamente pone su vida en riesgo; la indicación establecida en base a las recientes guías de consenso especiales y la documentada opinión de un experto en tal patología" -se refería a la Dra. DOÑA María Luisa en cuanto facultativo especialista de referencia a nivel nacional con destino al efecto en el Hospital ClínicoUniversitario de Madrid según también se colige del folio270 de estas actuaciones y asimismo pericialmente deponente "ex-parte" en instancia, conforme se constata del soporte gráfico-visual probatorio allí practicado mediante la correspondiente solicitud de cooperación judicial-, expresamente se interesaba iniciar tratamiento con ECULIZUMAB por su establecido beneficio para este paciente...", sin que sin embargo nunca se produjese la efectiva dispensación de semejante principio activo debido a la inactividad institucional-sanitaria de dicha Administración institucional-autonómica.

  8. - Resulta también probado no sólo que dicho medicamento " SOLIRIS 300 mg ." se encuentra reglamentariamente autorizado sino que es objeto de dispensa normalizada en aquel mencionado Centro hospitalario de referencia nacional a terceros pacientes -inclusive de foránea procedencia según se colige de aquel acervo probatorio obrante en autos-, de...

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