STSJ Castilla-La Mancha 514/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2013
Fecha22 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00514/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101606

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001738 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000926 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL -FEPASHELLIN

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CC.OO. (UNION PROVINCIAL DE ALBACETE)

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil trece. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 514 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1738/2012, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de la FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL -FEPAS- HELLIN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 926/2011, siendo recurrido/s CC.OO. (UNION PROVINCIAL DE ALBACETE); y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 926/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que el convenio de aplicación a estos trabajadores de Fepas Hellín del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Hellín es el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Albacete publicado en el BOP de 30/3/11, sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones mas favorables que pudieran tener reconocidas determinadas trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El día 1/4/08 se publicó en el BOE el llamado V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, cuyo periodo de vigencia se extendía desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 y cuyo ámbito funcional se recogía en su artículo 2: "El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: Las residencias para personas mayores (asistidas, no asistidas y mixtas), tanto para estancias permanentes como temporales, así como también centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas y las dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

El servicio de ayuda a domicilio es un servicio comunitario de carácter social que, mediante personal preparado y supervisado, ayuda a nivel preventivo, educativo y asistencial a familias o personas con dificultades para mantener o restablecer su bienestar físico, social y afectivo, e intentar que puedan continuar viviendo en su hogar y/o entorno mientras sea posible y conveniente.

El servicio de teleasistencia es aquel que, a través de una línea telefónica y/o sistema de comunicación equipado específicamente, se encuentra, paralelamente, en un centro de atención y en poder de los usuarios con el fin de, con la menor dificultad para éstos, atender sus demandas o crisis que pudieran sobrevenirles, siendo atendidos por personal adecuadamente preparado, bien por si mismo o movilizando otro tipo de recursos, sean estos públicos o privados.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios y/o formativos como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a los residentes y usuarios, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia."

SEGUNDO.- La Audiencia Nacional por sentencia nº 94/2010 de 27 de septiembre dictada en procedimiento de conflicto colectivo anuló el art. 7 del anterior convenio declarando que las materias en enumeradas en este artículo, organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, no pueden ser reservadas en exclusiva a la negociación estatal y pueden ser objeto de negociación y mejora en ámbitos inferiores la estatal incluido el de empresa.

TERCERO.- En el BOP de 30/3/11 se publicó el Convenio Colectivo Provincial para la actividad de limpiezas de locales y edificios de la Provincia de Albacete, cuya vigencia se abarcaba desde el 1 de enero de 2.010 al 31 de diciembre de 2.011 y cuyo ámbito funcional según su artículo 2 se extendía: "...a todas las empresas y trabajadores dedicadas a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, así como a las empresas y trabajadores cuya actividad principal venga constituida por la actividad de limpieza de viviendas, locales, edificios o similares y empresas y trabajadores cuya actividad sea la de Auxiliar de Ayuda a Domicilio."

CUARTO.- La empresa FEPAS Hellín que es la adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Hellin, aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

QUINTO.-El día 15/9/11 se celebró ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha en Albacete acto de medición entre las partes que terminó sin acuerdo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL

-FEPAS- HELLIN, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia, cuyo fallo establece: «Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que el convenio de aplicación a estos trabajadores de Fepas Hellín del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Hellín es el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Albacete publicado en el BOP de 30/3/11, sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones mas favorables que pudieran tener reconocidas determinadas trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa FEPAS Hellín que prestan sus servicios en el servicio de ayuda a domicilio que el Ayuntamiento de Hellín ha adjudicado a la empresa demandada. El conflicto se plantea por el sindicato demandante para que se reconozca que el convenio aplicable a estos trabajadores es el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones más favorables que pudieran tener reconocidas determinadas trabajadoras, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las diferencias económicas generadas desde septiembre de 2010 a octubre de 2011, es decir, en el año anterior al inicio del presente procedimiento. Dichas cantidades se concretaron para cada una de las trabajadoras afectadas en el acto del juicio.

La cuestión que se plantea consiste en determinar el convenio aplicable a los trabajadores de la adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio de Hellín de entre dos convenios concurrentes: el que se viene aplicando por la empresa, el estatal de atención a las personas dependientes, y el que se pretende se declare es el aplicable,...

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