STSJ Castilla-La Mancha 266/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2013
Fecha27 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00266/2013

Recurso núm. 30 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 266

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 30/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Sacramento, representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por la Letrada Sra. García Lorente, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-1-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6-11- 2008, dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21-7-2008 por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en cuanto a la baremación otorgada. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14-2-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre la lista definitiva de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos convocados en virtud de la resolución de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia ( D.O.C.M. de 7 de marzo) por la que se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedimiento para la adquisición de nueva especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo y selección de aspirantes a interinidades por el sistema de concurso oposición. La recurrente se presentó a las pruebas selectivas por la especialidad de francés no siendo seleccionada. Interpuso, previa reclamación contra la baremación provisional que fue de 7,0044 para la fase de oposición y de 1,5498 en la fase de concurso, recurso de alzada contra la citada resolución de 21-7- 2008 de la Dirección General de Personal Docente porque no le han valorado como mérito su experiencia docente en Francia de 15 años, 3 meses y 27 días por los que le correspondería un total de 7 puntos con los cuales hubiera superado las pruebas selectivas así como los servicios prestados en el IES "El Batan" de Las Palmas de Gran Canaria.

En el recurso presentado se alega que con fecha 27-3-2008 se presentó solicitud para participar en las pruebas selectivas especialidad de francés aportando junto a dicha solicitud además de los documentos necesarios los mérito del Anexo I mencionados en la resolución de la convocatoria en cuanto a experiencia docente previa, formación académica y formación permanente. Muestra su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto a la falta de valoración del tiempo de servicios prestados en Francia; en total 15 años, 3 meses y 27 días que se acreditaron a través de la pertinente documentación donde se indican los tiempos de prestación de los servicios, el carácter público de los mismos, el nivel educativo y la materia impartida. También discute la falta de valoración del tiempo de prestación de servicios como docente en el IES " El Batán" de Las Palmas de Gran Canaria al no haber presentado el certificado de la toma de posesión y cese o en su caso la hoja de servicios emitida por la Consejería competente del Gobierno de Canarias.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que las bases son la ley del concurso y que la documentación para acreditar los méritos no se presentó en debida forma sino extemporáneamente.

SEGUNDO

Para la Administración demandada la documentación presentada por la actora para acreditar los servicios prestados en Francia no se ajustaban a los requisitos exigidos en el anexo I de la convocatoria para la valoración de méritos en cuanto a que no se acompañaba la certificación expedida por el Ministerio de Educación u organismo competente en relación con el tiempo de prestación de servicios, el carácter privado o público del Centro, el nivel educativo ni la materia impartida, debiendo presentarse dicha documentación traducida al castellano por un traductor Jurado. En cuanto al tiempo de servicios como docente en el IES "el Batán" de Las Palmas de Gran Canaria tampoco se han acreditado a través de la documentación preceptiva los requisitos del Anexo I, incluyendo la toma de posesión y cese u "hoja de servicios" emitida por la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias. Por el contrario para la actora con la documentación que se acompaña con la demanda y su traducción -folios 8, 9 y 16- que ya se presentó con la solicitud de participación en la convocatoria -folios 47 al 51 del expediente administrativo-, deben entenderse cumplimentados los requisitos formales para que esa valoración de méritos fuese admitida.

TERCERO

Planteados los extremos de la controversia en los términos señalados en el fundamento anterior la Sala se inclina por una interpretación finalista de las bases de la convocatoria que permita la posibilidad de subsanación, conforme al art. 71 de la Ley 30/92, de los méritos acreditados defectuosamente a través de la documentación aportada con la solicitud de participación pero sin reunir esa documentación los requisitos formales exigidos por dichas bases, todo ello en pro de conseguir una mayor efectividad de los derechos reconocidos en el art. 23.2 de la C.E . De esa doctrina hemos hecho uso, por ejemplo, en la sentencia nº 25 de 14-1-2013, recurso 1076/08, donde nos manifestábamos en los siguientes términos: " Por otro lado, y en relación con la vulneración de los arts. 71 y 76 de la LRJ-PAC, argumenta la parte actora a este respecto que al no haberse valorado ciertos méritos por considerarse que no se acreditó suficientemente su realización, la Administración ha vulnerado los mencionados preceptos en los que se establece el necesario ofrecimiento de subsanación en caso de que falte alguna documentación o requisito.

A tal cuestión ha dado respuesta este Tribunal en ocasiones precedentes admitiendo la posibilidad (sentencias de 13 de marzo de 2006 y 23 de noviembre de 2012 ) de subsanar en casos de presentación de documentos con ausencia de alguna formalidad, "en cuyo supuesto sí se estaría justa y precisamente en un caso en el que podría ser de aplicación el art. 71 de la Ley 30/1992 ".

Esta doctrina, como hemos señalado en la sentencia de 23 de noviembre de 2012, antes citada, es consecuente con lo manifestado por la STS de 31 de mayo de 2011, según la cual: " Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Generalitat Valenciana debió ofrecer a Doña Elvira la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado

2.1 del Baremo, correspondiente al "expediente académico del título alegado", que había sido presentado en lengua gallega, y si además habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debió valorarse dicho expediente académico.

La tesis de la Administración responde a una lectura de las Bases de la Convocatoria y de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecua a la interpretación del mismo en el sentido más espiritualista reflejado en nuestra Jurisprudencia.

Este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009, donde se planteaba un supuesto...

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