STSJ Castilla-La Mancha 446/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2013
Fecha08 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00446/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2010 0302335

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001822 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000435 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: David, Genaro, Leopoldo, Rogelio, Carlos José, Alexis

Abogado/a: CC OO

rocurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JAMONES ARROYO SL

Abogado/a: PEDRO MARTIN PONCE

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

RECURSO SUPLICACION 1822/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº446/13

En el Recurso de Suplicación número 1822/12, interpuesto por la representación legal de David y 5 más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 9 de julio de 2012, en los autos número 435/10, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido JAMONES ARROYO S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. David, D. Genaro, D. Leopoldo, D. Rogelio, D. Carlos José y D. Alexis

, contra la empresa Jamones Arroyo S.L. en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demanda de la pretensión instada.

Se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión formulada frente a la empresa Incarnava S.L.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes presentan servicios en la empresa Jamones Arroyo S.L. con la antigüedad y categoría profesional siguiente:

D. David 31.07.2002 Oficial 2ª

D. Genaro 03.06.2004 Peón Deshuesador

D. Leopoldo 03.06.2004 Peón Deshuesador

D. Rogelio 25.04.2001 Deshuesador

D. Carlos José 18.06.2002 Peón en Bodega

D. Alexis 19.04.2001 Oficial de 1ª

SEGUNDO

Con fecha 19.07.2006 en procedimiento de Mediación ante el Jurado Arbitral, Expediente número JA-P/CC-CR 21/06, se llego al siguiente acuerdo en relación con el impago del plus de ruido:

"previa propuesta del Órgano de Mediación ambas partes acuerdan designar de mutuo acuerdo con plazo hasta el próximo día 1 de septiembre un Organismo Oficial de la Comunidad que realice el estudio de seguimiento el plus de convenio según resultados obtenidos en dicho estudio los trabajadores que corresponda entendiéndose que si a fecha 31 de octubre no se ha efectuado el mismo ni se han adoptado las medidas correctoras oportunas, la empresa asumirá el abono de este plus a todos los trabajadores afectados con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2005".

TERCERO

Con fecha 11.08.2006 la empresa Skilled Consulting Prevensión S.L. procedió a efectuar control del nivel de exposición sonora en la empresa Jamones Arroyo S.L., en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial "El Cabezuelo", evaluando los niveles de exposición sonoros de los puestos de trabajo que aparentemente están sometidos a ruido obteniendo los siguientes resultados: Los trabajadores de los puestos de trabajo de las zonas Pulido, Manteca y Saladero se encuentran expuestos a niveles de ruido superiores a 85 DBA.

Los trabajadores de los puestos de trabajo de las zonas de Deshuese, Sierra y Envasado están expuestos a niveles de ruido superiores o muy cercanos a 80 DBA.

En dicho estudio consta que a disposición de los trabajadores sometidos al ruido se encontraban los equipos de protección individual: Protectores auditivos tipo tapones UNE EN 352-2.

Con fecha 15.06.2009 procedió a realizar una medición de ruido constando en la misma que se evaluaron los niveles de exposición sonoros de los puestos de trabajo que aparentemente están sometidos a ruido en la citada empresa proponiéndose como mejora de los protectores auditivos tipo patones (UNE EN 352-2) ya existentes a partir del mes de agosto del año 2009 la incorporación de los siguientes equipos: Protectores auditivos tipo orejeras (UNE ENE 352-1). Estos nuevos equipos mejoran la atenuación acústica en los puestos de trabajo que se encontraban sometidos a ruido con valores superiores o cercanos a 80 DBA, y atendiendo a la atenuación acústica de los nuevos protectores en ningún puesto de trabajo no se superan los valores límites de exposición de 80 DBA.

CUARTO

Se ha acreditado que los trabajadores tienen protectores auditivos tipo tapones y protectores auditivos tipo orejeras a su disposición.

QUINTO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de las Industrias Cárnicas, el cual regula en el artículo 57 c ) Plur de ruido.

SEXTO

Los demandantes reclaman el abono de las cantidades devengadas por el concepto Plus de ruido en el periodo 1 de mayo de 2009 a marzo de 2012 con el desglose que obra unido a la demanda y que se da por reproducido a efectos probatorios.

SEPTIMO

Con fecha 18.05.2010 se celebro acto de conciliación en reclamación de derecho y cantidad que finalizo sin avenencia.

OCTAVO

En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada frente a la empresa Incarnava S.L."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual los actores accionaban contra la empresa JAMONES ARROYO S.L., para la que vienen prestando servicios, interesando el abono del complemento por ruido contemplado en el art. 57 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas ; muestran su disconformidad los accionantes a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 57 c) del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, en relación con el Real Decreto 286/06 y con la Directiva 2003 CE, arts. 3, 5, 6 y 7 .

SEGUNDO

El precepto convencional cuya vulneración se denuncia, dentro del epígrafe "plus de penosidad", contempla en el apartado c) el plus ruido, indicando sobre el particular que:

A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1. Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar...

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