STSJ Castilla y León 242/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00242/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 257/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 242/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 257/2013 interpuesto por DON Leovigildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 755/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, OPP 2002 OBRA CIVIL SLU y OBRAS PÚBLICAS Y PAVIMENTOS 2002 S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que teniendo por desistida a la parte actora respecto a Obras Públicas y Pavimentaciones 2002 SL y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Leovigildo contra OPP 2002 Obra Civil SLU, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Leovigildo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 28.6.04, con categoría de conductor oficial de primera, centro de trabajo en el polígono industrial Las Merindades, calle Castilla y León 138, de Villarcayo (Burgos), jornada a tiempo completo y salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 1845,77 #, abonados mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato inicial de duración determinada que se convirtió en indefinido el 28.6.05. SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2012 la empresa se quedó sin actividad que realizar al haberse acordado por el promotor la paralización de la única obra en la que venía trabajando, sita en Villarcayo, con fecha 15.8.12, sin tener en perspectiva ninguna otra en ese momento. En la actualidad cuenta con una obra en Zamora para cuya ejecución los trabajadores están realizando horas extraordinarias. TERCERO.- Mediante escrito de 20.7.12 que obra a los folios 6 y 7 y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 4.8.12. CUARTO.- En el periodo 1.6.12 a 31.8.12 la empresa contaba con 23 trabajadores, de los cuales 5 eran temporales para obra o servicio determinado a los que se extinguió la relación laboral por fin de contrato el 1.6.12, 31.7.12 (3 de ellos) y el 13.7.12. Tal contratación fue para la cuarta fase de la urbanización de un polígono industrial, si bien también trabajaron en algunas obras que se realizaron dentro del polígono. De ellos a tres se les ha vuelto a contratar. Entre los indefinidos se extinguió la relación laboral a 3 el 10.8.12, a 6 el 4.8.12 (incluido el actor) y a 1 el 31/7/12. QUINTO.- En agosto de 2012 la empresa promovió ERE de suspensión de contratos en el que se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores para la suspensión de los contratos de trabajo de 8 trabajadores por un periodo de 180 días. En el informe elaborado por la Inspección de Trabajo en fecha 16.8.12 se considera justificada la medida por la casi total ausencia de actividad dada la inminente conclusión de la única obra en curso y la paralización de la ejecutada en Villarcayo. SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Con fecha 4.9.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 23.8.12, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 14.9.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. En el acto del juicio la parte actora desistió respecto a Obras Públicas y Pavimentaciones 2002 SL.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Leovigildo, siendo impugnado por OPP 2002 Obra Civil, S.L.U.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos, en cuanto a una nueva redacción del hecho probado cuarto de tal manera que al mismo se añada "sin que se acredite que dichos contratos es hayan extinguido por fin de obra", con remisión a la documental que cita. Debemos precisar con carácter general señalar que se viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced...

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