STSJ Castilla y León 236/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución236/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00236/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 254/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 236/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 254/2013 interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 914/2012 seguidos a instancia de DON Damaso y DOÑA Estefanía, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimo las demandas interpuestas por D. Damaso y Dª Estefanía contra la Comunidad Autonóma de Castilla y León y dejo sin efectos la orden del Director del Centro Ocupacional "El Cid" de Burgos de 28-6-12 con todas las consecuencias a ello inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Los demandantes D. Damaso y Dª Estefanía prestan servicios como Cuidadores Técnicos de Servicios Asistenciales en el Centro Ocupacional "El Cid" dependiente de los servicios sociales del demandado. SEGUNDO: En el BCYL de 27-1-03 se publica el Convenio Colectivo de aplicación en el que se establece que dicha categoría profesional está incluida en el Grupo IV siendo sus funciones las siguientes: Se encargan bajo la dependencia del Coordinador o Responsable de Residencia del cuidado integral del bienestar del beneficiario en sus aspectos de vida diaria higiene, aseo alimentación y control de las condiciones higiénicosanitarias, cuando éste no pueda valerse por sí mismo debido a graves minusvalías, y de aplicar los programas y actuaciones elaborados por la dirección o el personal técnico cualificado. TERCERO: El Centro debe estar abierto durante las 24 horas del día, toda vez que hay beneficiarios que pernoctan en el mismo. CUARTO: Mediante escrito de 28-6-12 del Director del Centro se establece que los cuidadores que presten servicios en turno de noche, esto es, de 22 a 7,15 horas serán los únicos profesionales de servicio en el centro, lo que conlleva que tienen que hacer una serie de trabajos y cometidos que se especifican en dicho escrito obrante al folio 37 cuya descripción aquí se reproduce. QUINTO: Entienden los demandantes que tales cometidos no son propios de su categoría sino la de trabajadores incluidos en el Grupo VI: Personal de Servicios o Subalterno. Impugnan dicha asignación de cometidos. Presentan escrito de reclamación el 27-6-12. Por la dirección se dice que lo acordado se debe a razones de tipo presupuestario. Presentan reclamación previa el 25-7-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 24-10-12."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 7 de febrero de 2013 por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Damaso y Doña Estefanía frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, se alza el organismo demandado en suplicación, impugnando el recurso los trabajadores.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193b) LRJS, son formulados los motivos primero y segundo de recurso, interesándose en ambos la modificación del relato fáctico de la sentencia que ahora se examina. Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre los requisitos de adminisibilidad de la pretensión revisoria instada, reiterando lo ya expuesto en resoluciones anteriores en el sentido de exigir, conforme a doctrina ya unificada, los siguientes presupuestos:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 ode 14-7-95 ). 4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya...

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