STSJ Cataluña 2519/2013, 9 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2519/2013 |
Fecha | 09 Abril 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026769
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2519/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 542/2012 y siendo recurrido/a Institut de Diagnostic per la Imatge y Servei Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda por despido formulada por Dª. Enriqueta absolviendo a la demandada INSTITUT DE DIAGNOSATIC PER LA IMATGE de los pronunciamientos de condena frente a la misma dirigidos, y a la demandada SERVEI CATALA DE LA SALUT por falta de acción frente a la misma.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora doña Enriqueta, titular de DNI nº NUM000, con una antigüedad que data de 16/06/1994, una categoría de OFICIAL ADMINISTRATIVA y percibiendo salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 2.761,23 euros, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INSTITUT DE DIAGNOSTIC PER LA IMATGE, empresa pública adscrita al Servei Català de la Salut
SEGUNDO.- La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que duró desde el día 20 de febrero hasta el 24 del mismo mes; y causó nueva baja por incapacidad temporal del 27 de febrero al 2 de marzo. En los doce meses anteriores al mes de febrero de 2012 la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal de duración inferior a veinte días los días 9 a 11 de mayo, 11 a 14 de julio, y 19 a 21 de diciembre, lo que supone un total de 10 días de un total de 62 jornadas hábiles y un porcentaje de inasistencias aún justificadas superiores al 5%.
TERCERO.- El 20 de abril de 2012, le fue participado a la trabajadora su despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52-d en con efectos 23 de abril de 2012, por medio de carta que aquí, en economía procesal debe darse por reproducida, con fundamento en faltas de asistencia al trabajo que aún justificadas superan el 20% de jornadas hábiles en dos meses consecutivos tomando como referencia el período comprendido entre el 20 de febrero y el 23 de abril de 2012. Asimismo se comunicó a la trabajadora que la empresa había procedido al abono de la indemnización legal equivalente a 20 días por año de servicio en suma de 27.110,94#, además de poner a su disposición la indemnización correspondiente a quince días de preaviso en suma de 1.183,35#.
CUARTO.- La actora no ostenta, ni ostentó, calidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.
QUINTO.- Formuló papeleta de conciliación, ante el organismo administrativo competente el 22/06/2012, cuyo acto resultó intentado sin avenencia, el 22/06/2010, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 05/06/2012, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Dispongo tener por aclarada la sentencia de fecha 12.09.2012 el hecho probado primero, en el sentido que el salario de la actora es 2.309.- euros mensuales."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la parte actora, declarando que la decisión extintiva de la empresa es ajustada a derecho, ahora, se interpone el presente recurso de suplicación, por el que en primer lugar solicita de la Sala, como al parecer solicitó del Juzgado, que plantease una cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del RDLey 3/2012, por el que se le da una nueva redacción al artículo 52.d) TRET, y en consecuencia, en relación a la anterior redacción, se suprimía la exigencia de que el porcentaje de absentismo atribuido al trabajador despedido debe ser correlativo al absentismo colectivo, en concreto del 5%, medido durante los mismos periodos de tiempo a los que se refiere el primero. A su juicio, la nueva redacción vulnera el artículo 15 CE (derecho a la integridad física y salud), es discriminatorio y arbitrario en cuanto se computan las ausencias por enfermedad, aún justificadas y certificadas por los servicios de salud, y además, no respeta lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Convenio OIT 158, que dice, prohíben de modo taxativo poner fin a una relación de trabajo si la causa que la sustenta es la "ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión".
El Tribunal Constitucional, viene establecido, en una consolidada doctrina, una cierta conexión entre el derecho a la integridad física y el derecho a la salud, como el recurrente bien conoce, pero que exista dicho lazo no puede llevarnos al absurdo de llegar a identificar o confundir ambos derechos, y mucho menos a extenderla a un supuesto como el aquí debatido, en el que no existe relación entre esos derechos y los que sustentan el despido. El trabajador/a que se halla de baja por incapacidad temporal, le asiste el derecho a no asistir de forma justificada a su puesto de trabajo, como también a recibir la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social que se les prescriba para su pronta recuperación, pero este derecho poco o nada tiene que ver con que este ejercitando el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la Constitución, ni por lo tanto, cabe sostener que tal situación esté amparada por ese precepto, aunque lo sea para luchar contra la decisión de la empresa de despedirlo. El derecho a la integridad física, en su concepción inicial y más obvia, protege o pretende proteger a las personas frente a actuaciones materiales: agresiones, intervenciones, actuaciones, etc., realizadas en o contra su cuerpo, que pongan en peligro o mermen su integridad corporal e incluye además la protección frente a toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular aunque no haya malestar, riesgo o daño para la salud ( STC 207/96 de 16 de diciembre ), y por ello, distingue entre inspecciones y registros corporales, que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, e intervenciones corporales, consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial. La conexión de este derecho con el de la salud que establece el Tribunal Constitucional se hace en el sentido de que también se consideran comprendidas en el derecho a la integridad física las mismas actuaciones materiales cuando pongan en peligro la salud, de tal forma, que el derecho a la integridad física queda comprendido en el derecho a la salud, tal como reconoce en la STC 35/96 de 11 de marzo, cuando lo que se persiga es garantizar la salud. En definitiva no todo el derecho a la salud queda comprendido en el derecho a la integridad, sino únicamente ese aspecto en concreto.
Es cierto que la relación entre el derecho a la salud y la integridad física fue ampliada a partir de la STC 220/05 de 12 septiembre, al reconocer que la conducta lesiva no solamente puede consistir en actuaciones materiales. En este sentido se declara que "el derecho a la...
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