STSJ Cataluña 2469/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2013
Número de resolución2469/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 8 d'abril de 2013

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2469/2013

En el recurs de suplicació interposat per Uralita, S.A. a la sentència del Jutjat Social 20 Barcelona de data 3 d'octubre de 2011 dictada en el procediment núm. 1089/2010, en el qual s'ha recorregut contra la part -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) i Otilia, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 23-11-10 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre accident de treball, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 3 d'octubre de 2011, que contenia la decisió següent:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandante y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la mercantil URALITA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Otilia, debo confirmar y confirmo el recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Silvio y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO

Por resolución del INSS de 17 de febrero de 2009 se estimó la revisión de la contingencia de la prestación de viudedad de la demandada Otilia, declarando el fallecimiento del que fuera su esposo Silvio como derivado de enfermedad profesional, reconociendo a la demandante una prestación de viudedad derivada de la contingencia de enfermedad profesional sobre una base reguladora de 1.631'85 euros, con efectos económicos desde el 23 de septiembre de 2008 (hecho probado cuarto de la sentencia de 30 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Social nº 9 de Barcelona ) y certificado del INSS a expediente administrativo.

SEGUNDO

Silvio, nacido el NUM000 de 1925, prestó servicios para la empresa URALITA S.A. en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1963 y el 27 de marzo de 1977, en el centro de trabajo de dicha empresa en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

El Sr Silvio prestó sus servicios para URALITA S.A. primero con categoría de peón, a partir del año 1965 como Oficial de 3ª y a partir de 1970 como Oficial de 2ª. El Sr Silvio prestó servicios para URALITA S.A. como carpintero, en el taller de carpintería de la fábrica.

TERCERO

En el centro de trabajo de la empresa URALITA S.A. en la localidad de Cerdanyola del Vallés se realizaban tareas de fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland y amianto.

CUARTO

Por resolución de 4 de abril de 1978 el Sr Silvio fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común por las lesiones "laringectomía subtotal por carcinoma de laringe. Bronquitis crónica y preurodimia con disnea de grandes esfuerzos".

Por resolución del INSS de 27 de diciembre de 1983 se declaró al Sr Silvio por agravación en el grado de incapacidad permanente absoluta por las lesiones de "laringectomía supraglótica por carcinoma escamoso"

QUINTO

El Sr Silvio falleció en fecha 8 de diciembre de 2003, sufriendo una EPOC desde el año 2000 con FEV1 DEL 54% con fibrosis residual, presentando a su fallecimiento una bronquitis severa crónica con exposición al asbesto con patrón mixto fibrosis pulmonar y reducción del flujo respiratorio muy severo.

SEXTO

Por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona se emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de URALITA S.A. en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

En sentencia de 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Social n º 1 de Sabadell, firme en la actualidad, se recogen los siguientes hechos probados, que se reproducen en la presente resolución con efectos probatorios:

TERCERO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se señalan en los puestos de trabajo que se evalúan los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. Asimismo se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, ya que sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida establecida según el criterio de valoración elegido en el apartado 2.2)" lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos". (Folio 519 y ss.)

CUARTO

Las mediciones efectuadas por el Instituto Territorial alcanzaron una concentración de fibras de amianto inferiores a las señaladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel entre los años 1969 a 1977 entre 1 y 5 fibras por centímetro cúbico. En el citado informe se recomienda y propone la adopción de los criterios seguidos en Gran bretaña y EEUU que fijan una concentración máxima de 2 fibras por centímetro cúbico. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0, 60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria.

QUINTO

En el informe del Instituto Territorial se efectuaron a la empresa distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada.

SEXTO

A partir del año 1977 la empresa demandada establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, adoptando como concentración máxima permitida la de 2 fibras por centímetro cúbico cuando aún no existía una norma que limitara la exposición a dicha concentración, y ha desarrollado una política activa de información a los trabajadores sobre el riesgo en la manipulación de amianto, introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en los distintos centros de trabajo, participando a través de la Comisión Nacional del Amianto en el estudio de dicha enfermedad profesional proponiendo soluciones para conseguir la erradicación de la misma y promoviendo los reconocimientos médicos específicos a trabajadores de la empresa así como la adaptación y observancia de las disposiciones normativas para prevención de las enfermedades profesionales.

SEPTIMO

Las mediciones efectuadas en el centro de trabajo de la empresa demandada en Cerdanyola durante los años 1978 a 1996 determinan que la existencia de fibras de asbesto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas. En concreto desde el año 1978 a 1987 la concentración es inferior a una fibra por cc y prácticamente desde el año 1990 se obtiene una concentración media menor a 0'1. (Folios 682 y ss.)

SEPTIMO

En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del citado informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordeó a al empresa URALITA S.A. la suspensión inmediata de los trabajos recogidos a doc. 11 de la demandada Sra Otilia, así como se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico en los plazoa y formas recogidos igualmnte a doc. 11 de la Sra Otilia, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

OCTAVO

El Sr Silvio durante su prestación de...

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