STSJ Cataluña 2074/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución2074/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8019374

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2074/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Egyptair Lineas Aereas De Egipto En España frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2011 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Nacional de la Seguretat Social y Natividad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por EGYPTAIR LÍNEAS AÉREAS DE EGIPTO EN ESPAÑA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Natividad, en reclamación de recargo de prestaciones y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª Natividad sufrió un accidente de trabajo el 29-07-09 mientras prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO

Por resolución de la entidad gestora de 10-11-10 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad así como la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.

TERCERO

Presentada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 02-03-11.

CUARTO

La empresa accionante es una agencia de viajes especializada en Egipto. La trabajadora presta servicios en ella desde el año 1990 como supervisora de ventas.

La empresa estaba inicialmente ubicada en la calle Bruch de Barcelona y se trasladó a la calle Consell de Cent de la misma ciudad en junio de 2009.

Su horario es de 9:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 17:30 horas y su trabajo exige el uso continuado de pantalla de visualización de datos, la introducción de datos, la consulta de documentación impresa y la realización de llamadas telefónicas durante más de 6 horas diarias.

Según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la pantalla que utilizaba la trabajadora demandada no disponía de ningún elemento que permitiera elevarla hasta la altura de los ojos del usuario.

El teclado estaba colocado de tal forma que la trabajadora no disponía de suficiente espacio delante de éste para poder apoyar los brazos y las manos sobre la mesa. La silla de trabajo disponía de asiento regulable en altura pero el respaldo reclinable es solidario con el mismo asiernto por lo que no podía regular la altura. La mesa de trabajo no disponía de ningún elemento de soporte para los documentos que evitasen reducir al mínimo los movimientos de flexión y giro del cuello y los ojos, el ratón estaba colocado para utilizarlo con la mano derecha pero había de cruzar la línea media del cuerpo y mantener el brazo derecho en abducción.

En el momento de la visita la Inspección comprueba que los trabajadores tienen auriculares telefónicos pero constata que la entrega de los mismos se produce el 25-01-10 y en la lista no consta la trabajadora demandada. La falta de los auriculares provoca la necesidad de sujetar el teléfono fijo con el cuello y al mismo tiempo introducir los datos en el terminal informático.

La pantalla estaba orientada de forma que se producían reflejos molestos procedentes de la ventana que la trabajadora tenía detrás a pesar de que ésta tenía cortinas verticales regulables.

QUINTO

La empresa tenía un estudio ergonómica de trabajo del centro donde está ocupada la trabajadora de fecha 03-03-10 donde se identifican las deficiencias y las medidas correctora, tenía certificado de formación en prevención de riesgos laborales de dos horas de duración (modalidad a distancia) de fecha 2-02-10 donde no constaba la trabajadora demandada.

La empresa tiene contratado un servicio de prevención ajeno para todas las especialidades, incluida la medicina del trabajo, no consta que haya ofrecido a la trabajadora reconocimientos médicos, no dispone de parte de aptitud de la trabajadora para su puesto de trabajo. Al resto de los trabajadores les fue ofrecida en enero de 2010 la posibilidad de realizar reconocimientos médicos, tiene resultados de vigilancia de la salud de los trabajadores fechados el 26-02-10 y en ellos no consta la trabajadora demandada.

SEXTO

Al principio del traslado, en junio 2010 el lugar no estaba totalmente acondicionado así que a la actora la ubicaron en un local que la empresa demandante alquiló a otra empresa de al lado (en las oficinas de Panavisión), después estuvo trabajando en el puesto de trabajo de una compañera (lo acondicionaron antes que el suyo) porque estaba de vacaciones.

Desde el 2 - 06-09 hasta el 3-07-09 la trabajadora demandada estuvo de vacaciones, desde el 29-07-09 hasta el 18-08 siguiente está en situación de baja por incapacidad temporal, se incorpora a trabajar hasta el 7-09 siguiente, el 8-09-09 se va de vacaciones y vuelve el 21-09 siguiente hasta el 29-09-09 fecha en que causa baja por incapacidad temporal que duró hasta el 27- 03-11.

SÉPTIMO

El INSS, por resolución de fecha 28-09-10 declaró que los procesos iniciados por la trabajadora los días 29-07-09 y 29-09-09 derivan de accidente de trabajo. Ambas se declararon por la patología de lumbago con ciática.

SEXTO

La trabajadora tiene reconocido un porcentaje de minusvalía del 33% según resolución del Departament d'Acció Social i Ciutadania de fecha 29-10-09.

SÉPTIMO

Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 01-02-11 se impuso a la empresa demandante una sanción de 2.046 euros por incumplimiento de la obligación de vigilancia periódica de la salud de la trabajadora demandada.

OCTAVO

La Mutua con quien la empresa demandante tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales presentó escrito ante el INSS en fecha 27-05-11 solicitando inicio de actuaciones, del que resultó la resolución de la entidad gestora de fecha 21- 06-11 que resolvió que no procede declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en ninguno de sus grados.

Frente a la anterior resolución la trabajadora interpuso reclamación previa por considerar que está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, que ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30-08-11.

Contra la anterior resolución ha formulado demanda en fecha 7-10-11 solicitando que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

NOVENO

Según informe médico de fecha 25-11-09 la actora fue visitada el 30-09-09 por lumbociatalgia aguda de características mecánicas por impotencia funcional.

Según informe del ICAM de fecha 6-05-11 la actora tiene lumbociatalgia asociada a discopatía múltiples tratada con bloqueos epidurales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Natividad impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 b), se entiende por su contenido de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados, en orden a modificar el ordinal cuarto por otro que diga: "Según recoge el punto 3 de los hechos constatados del acta de inspección, la trabajadora refiere que en su despacho de la calle Bruch,21 se encontraba bien y cómoda (sic), al tiempo que la resolución que acuerda declarar el recargo en las prestaciones aprecia la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad a que se refiere el acta de inspección ( incumplimiento de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo en las nuevas oficinas ) y la patología ( lumbociatalgia ) por la que causa baja por IT la trabajadora"

La citada revisión la funda en el acta de la Inspección al folio226 y la resolución al folio 229

El Motivo se desestima al ser completamente intrascendente para incidir en el fallo, al tenerse que estar a la situación originada en el nuevo puesto de trabajo y siendo la transcripción propuesta del acta de Inspección, precisamente, fundamento de la resolución, según se ha de ver.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal anterior se desea de nuevo modificar el hecho cuarto por el siguiente redactado: "Según consta en el acta de inspección esta se giró el 12 de julio de 2010, casi diez meses después de que la trabajadora hubiera utilizado su puesto de trabajo por última vez. No se dedujo contra la empresa sanción alguna por supuesto incumplimiento de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo de la trabajadora"

La citada revisión se vuelve a fundar en el folio 226

El Motivo se desestima porque resulta intrascendente para incidir en el fallo, ya que trata el Motivo de cuestionar el acta de la Inspección pro la fecha de su emisión, cuando se ha de estar a las infracciones acreditadas y hechas suyas así por la Magistrada de instancia,...

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