STSJ Asturias 251/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2013
Fecha27 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00251/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1802/11

RECURRENTE: D. Jeronimo

PROCURADOR: SR. SERRANO MARTINEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 251/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1802/11, interpuesto por D. Jeronimo, representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez actuando con asistencia Letrada de D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, contra la CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTO NO S DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 25 de julio de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Serrano Martínez en nombre y representación de D. Jeronimo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 16 de septiembre de 2011 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que acordó imponer al recurrente una multa de 7.513 euros y retirada de licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años, así como una indemnización de 300,50 euros, en el expediente sancionador en materia de caza 2010/41.000.

SEGUNDO

Alega el recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, en los fundamentos de derecho que en el procedimiento sancionador figura el derecho a conocer la fecha de las denuncias, el denunciante y los hechos imputados, conforme al art. 11-1- d) del R.D. 1398/93, de 4 de agosto y que en este caso se le produce indefensión al no saber quien interviene como denunciante, invocando la aplicación del art. 62-1 a) de la Ley 30/92 y que se vulneran los principios de autoría y presunción de inocencia, al carecer de pruebas suficientes para la determinación de los hechos y de las personas responsables, pues la declaración de las empleadas de la F.O.P. no ostentan la condición de agentes de la autoridad, conforme al art. 80-2 del Decreto 24/91, así como que se acude a la prueba indiciaria o de presunciones y que los hechos carecen de tipicidad, pues sostiene que la acción de caza se realiza fuera del territorio de la Reserva asturiana, invocando la aplicación de la Ley 4/96, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León, y subsidiariamente, caducidad.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de la partes, en primer lugar, será preciso examinar la caducidad invocada por recurrente con carácter subsidiario, ya que caso de llegar a ser acogida la misma, sería innecesario pronunciarse sobre el resto.

A dicho fin alega el recurrente en su demanda que ha transcurrido el plazo de doce meses desde la iniciación del expediente el 23 de septiembre de 2010 hasta la fecha de notificación el 28 de septiembre de 2011. A lo que se opuso el Principado de Asturias invocando la aplicación de la doctrina legal señalada por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2003, puesto que se realizaron previamente dos intentos de notificación los días 21 y 22 de septiembre de 2011, los cuales fueron realizados dentro del plazo de caducidad, por lo que sostiene que resulta de aplicación dicha doctrina, con cita de sentencias.

Para su resolución es preciso tener en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 17 de noviembre de 2003 que ha fijado como doctrina legal "Que declaramos la siguiente doctrina legal:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 10/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente", habiendo señalado en su fundamento de derecho quinto que "Para interpretar adecuadamente el inciso que constituye el objeto del presente recurso de casación conviene tener presente la estructura del art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ...Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien "el intento de notificación debidamente acreditado", producen un concreto efecto: "entender cumplido la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales.

Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado. 2.- El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, sobre el que se debate señala que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los...

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