STSJ Navarra 40/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha04 Marzo 2013

ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR.D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE MARZO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 40/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE MIGUEL ALDAVE GOLDARACENA, en nombre y representación de Ángel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Ángel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el grado de Incapacidad Permanente Total al actor, así como el derecho a la prestación corrrespondiente por dicha invalidez permanente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDADMUPRESPA, y la empresa Cota Estructuras y Hormigones, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Ángel, nacido el NUM000 de 1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de mayo de 2008. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Cota Estructuras y Hormigones, S.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social Mutua FRATERNIDADMUPRESPA.-SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 9 de mayo de 2008 y el 11 de julio de 2008, en que recibió el alta médica por mejoría. Permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 15 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2009. Presentó solicitud de determinación de contingencia que fue denegada por la Dirección Provincial del INSS. El demandante interpuso demanda judicial que dio lugar al procedimiento 947/2009, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 que estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 2009 derivaba de accidente de trabajo, declarando responsable de las prestaciones a Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA. Esta sentencia es firme. TERCERO.- El demandante presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 24 de mayo de 2011. Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de julio de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: "AT dolor hombro derecho el 8 de mayo de 2008. RMN: rotura parcial tendón S.E. + SD subacromial con artrosis acromio-clavicular. RMN de SEP/09: rotura completa tendón S.E.". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Hombro derecho: movilidad activa limitada en un 50 por 100, movilidad pasiva limitada en último tercio. Dolor con el esfuerzo físico de hombro en el momento actual". Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 71 (limitación de movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del 50 por 100) en cuantía de 830,00 euros y baremo número 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) en cuantía de 450,00 euros. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 28 de julio de 2011 declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.280,00 euros, prestación a cargo de Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. Mutua FRATERNIDAD abonó dicha prestación. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 25 de octubre de 2011. CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante fue diagnosticado de síndrome subacromial de hombro derecho con artrosis acromioclavicular y rotura del músculo supraespinoso derecho. La patología fue subsidiaria de tratamiento quirúrgico, procediéndose a la reparación de la rotura muscular y acromioplastia. Como secuelas sufre dolor en región de hombro derecho, limitación de la movilidad (18 por 100) y de la fuerza (4/5). Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Presenta una limitación selectiva para la ejecución de actividades que impliquen levantar pesos por encima de la cabeza o el transporte de grandes pesos utilizando la extremidad superior derecha. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de Oficial de 1ª Albañil. El contrato de trabajo se extinguió el 9 de julio de 2008. SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 1.762,95 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 1.782,95 euros. "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que no se menciona ningún motivo de revisión fáctica ( artículo 193 b)

L.R.J.S .) ni tampoco denuncia censuras jurídicas.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada FRATERNIDAD-MUPRESPA, no siendo...

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