STSJ Navarra 1/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
Fecha08 Enero 2013

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ENERO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA BERRIO OCHOA DE PEDRO, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Héctor, DON Leonardo, DN Pablo y DON Vidal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare injustificada y contraria a derecho la decisión empresarial de modificar sustancialmente, con efectos del 1 de enero de 2012, las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea (IIA08) del Aeropuerto de Pamplona en materia de turnos de trabajo y jornada anual, reconociendo su derecho a ser repuestos en las condiciones de trabajo anteriores a tal modificación, esto es, a observar un régimen de turnos de trabajo con una cadencia de M T L L L L en período no vacacional y M T L L L en período vacacional así como a observar una jornada máxima anual programable de 1.255 horas, con las consecuencias que todo ello conlleve en derecho, así como a ser indemnizados por los daños y perjuicios que la combatida medida pueda ocasionar mientras esté en vigor, condenando a la empresa demandada, Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a estar y pasar por todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Héctor, Don Leonardo, Dn Pablo y Don Vidal contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), debo declarar y declaro injustificada la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea (IIA08) del Aeropuerto de Noain en materia de turnos y jornada anual y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de M T L L L L en periodo no vacacional y M T L L L en periodo vacacional y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La presente demanda la interpone la mayoría de los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de AENA en el Aeropuerto de Noáin y afecta al colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea (IIA08).-SEGUNDO.- En el BOE de 16 de enero de 2010 se publicó el V Convenio Colectivo de AENA para los años 2009 a 2014.- TERCERO.- El día 10 de noviembre de 2011 la empresa comunicó por escrito al Comité de Empresa la apertura de periodo de consultas por término de quince días al amparo del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para negociar una modificación sustancial de condiciones de trabajo al colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Pamplona (IIA08). La modificación tenía por objeto la implantación de unos nuevos turnos de trabajo por razones técnicoorganizativas y económicas. Junto con la comunicación se adjuntó un cuadrante tipo (que no obra en autos) y una memoria relativa a la propuesta de modificación sustancial.- Tras la finalización del periodo de consultas la empresa, mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2011 y entregado al Comité el 30 de noviembre de 2011, comunicó la modificación sustancial de condiciones de trabajo de los técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación aérea del Aeropuerto de Pamplona (IIA08) en los términos establecidos en la documentación que fue entregada al inicio del periodo de consultas a partir de 1 de enero de 2012.- CUARTO.-Son antecedentes de la presente resolución los siguientes: 1.- Consta que por la antigua Magistratura de Trabajo n° 1 de Navarra, se dictó Sentencia en fecha 29-2-1988, en virtud de demanda formulada por el Comité de Empresa del Aeropuerto de Noáin contra la empresa Aeropuerto de Noáin Dirección General de Aviación Civil, en reclamación de conflicto colectivo, en la que se estimó la petición y se declaró el derecho de los técnicos expertos del grupo de mantenimiento a realizar una jornada anual de 1255 horas, sin que procediera establecer otra superior. Dicha sentencia fue confirmada Sentencia de la Sala de lo Social del extinto Tribunal Central de Trabajo de 25-5-1988.- 2.- Obra en autos sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, en el proceso de Conflicto Colectivo 462/95, iniciado en virtud de demanda interpuesta por

D. Ceferino, D. Eulogio, D. Higinio y D. Lucio, miembros del Comité de Empresa, contra el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de fecha 21-9-1995, la cual reconoció el derecho de los trabajadores de la Sección de Mantenimiento de Navegación Aérea del Aeropuerto de Pamplona a que su horario fuera el anterior a la modificación introducida por la demandada el 31-3-95, dejando sin efecto los cuadrantes de servicios elaborados y declarándose que no debe superarse en el caso de ninguno de los trabajadores afectados una jornada anual máxima de 1.255 horas . Esta Sentencia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29-12-1995 .- 3.- Obra en autos sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona el 10 de febrero de 1997, en el procedimiento nº 251/96 en virtud de demanda de seis trabajadores que solicitaban que se condenara a AENA a abonarles determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias realizadas en el año 1995. La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró que " los demandantes únicamente podían prestar 1255 horas, por lo que todo lo que sea el exceso de aquellas horas trabajadas durante el año 1995 ha de ser consideradas como horas extraordinarias ". Más adelante señala que " únicamente cabe considerar como extraordinario el exceso sobre la jornada laboral en cómputo anual, que es la condición más beneficiosa que tenían los demandantes ".- 4.- Obra en autos un acta de la reunión celebrada entre el Comité de Centro del Aeropuerto de Pamplona y la representación de AENA en relación con la ampliación del horario operativo de 22 de marzo de 2000 cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos la modificación sustancial de condiciones de trabajo del trabajador D. Severiano con efectos de 15 de mayo de 2000.- 5.- Obra en autos Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona el 2 de octubre de 2003 (procedimiento 319/2003), que resuelve la demanda interpuesta por D. Pablo contra AENA, mediante la cual el demandante reclamaba el plus de turnicidad devengado desde enero de 2002 hasta agosto de 2003. Esta sentencia fue confirmada STSJ Navarra de 28 de noviembre de 2003 . En esta sentencia se declara probado lo siguiente: SEGUNDO.- Que el demandante forma parte de la Sección de Mantenimiento en el Aeropuerto de Pamplona, estando conformada, en la actualidad, por un total de diez trabajadores, de los que cuatro de ellos observan una jornada normal, de 8:00 a 15:00, y el resto, en donde se encuentra el demandante, siguen un sistema de trabajo a turnos, de tal manera que éste consiste en trabajar un día de mañana - de 6:00 a 15:00 horas-, y otro seguido de tarde -de 15:00 a 00:30 horas-, librando a continuación cuatro días seguidos, es decir, una cadencia de Mañana- Tarde-Libre-Libre-Libre-Libre.- Dicho sistema de trabajo se viene observando así desde el mes de Abril de año 2001, aproximadamente, ya que, con anterioridad a dicho momento, la cadencia del trabajo a turnos era el de Mañana-Tarde-Libre- Libre.- TERCERO.- De los seis trabajadores que, como el demandante, están adscritos al régimen de trabajo a turnos en las condiciones expresadas en el anterior hecho probado, hay dos que perciben una cantidad mensual en concepto de plus de turnicidad y, en concreto, los trabajadores D. Juan Pablo y Dña. Sonia, plus que el actor no percibe.- Las condiciones de trabajo de estos trabajadores que perciben el plus de turnicidad es idéntica a las del demandante, de forma que todos están incluidos dentro de un mismo cuadrante mensual de servicios, que se reitera durante los doce meses del año, rotando los turnos entre todos ellos y con la misma cadencia de mañana-tarde-libre-libre-libre, de tal forma que, al final del año, tantos unos como otros realizan el mismo número de horas de trabajo reales o efectivas pero, por el contrario, mientras los dos trabajadores citados perciben el complemento de plus de turnicidad, el demandante no lo percibe.- Los seis trabajadores que como el demandante están adscritos al régimen de trabajo a turno y en las condiciones antes...

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