STSJ Castilla y León , 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00723/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0001291

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000361 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000604 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Victoria

Abogado/a: MANUEL GARCIA MACIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA MINERO INDUSTRIAL LEONESA (ABSORBIDA POR MUTUA ASEPEYO), MUTUA PATRONAL CASTELLANA (ABSORBIDA POR MUTUA IBERMUTUAMUR), EMPRESA CASTOR LOPEZ FERNANDEZ, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a: ANGEL-A. SUAREZ BLANCO, LUIS LABANDA URBANO,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 361 /13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a diez de Abril de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 361 de 2.013, interpuesto por DOÑA Victoria contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 604/11) de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Victoria contra INSS, TGSS, EMPRESA CASTOR LOPEZ FERNANDEZ, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTA ASEPEYO, sobre INDEMNIZACIÓN TANTO ALZADO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Victoria, con DNI NUM000, estaba casada con DON Prudencio, nacido el NUM001 de 1938, con DNI NUM002, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

SEGUNDO.- DON Prudencio prestó servicios para la empresa CASTOR LÓPEZ FERNÁNDEZ, como última empresa con riesgo pulvígeno, teniendo la misma cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUAL MINERO INDUSTRIAL LEONESA, durante el período 22.06.1970 a 30.09.1970, hoy absorbida por la MUTUA ASEPEYO, y por la MUTUA PATRONAL CASTELLANA, durante el período 1.10.1970 a 17.12.1970, absorbida por la MUTUA IBERMUTUAMUR.

TERCERO.- En el año 1997 DON Prudencio fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de enfermedad profesional, silicosis.

CUARTO.- El 4 de marzo de 2011 D. Prudencio presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente, iniciándose el procedimiento administrativo. D. Prudencio falleció el 19 de marzo de 2011. Según el informe médico forense, la causa inmediata del fallecimiento fue la de shock traumático secundario a una herida por arma de fuego.

QUINTO.- El 29 de marzo de 2012, la actora presenta solicitud de prestaciones de muerte y supervivencia. El 26 de mayo de 2011 la entidad gestora dicta resolución por la que aprueba la prestación de viudedad, sobre una base reguladora de 1.926,53 euros.

SEXTO.- No conforme con dicha resolución la actora interpuso Reclamación previa en fecha 3/06/2011, al considerar que debía reconocerse a la demandante la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la pensión que percibía su esposo en el momento del fallecimiento. El 28 de junio de 2011 el EVI emite informe por el que se propone a la Dirección Provincial que la causa determinante del fallecimiento tiene la consideración de contingencia común, dado que, a la vista de la documentación que consta en el expediente, Prudencio falleció a consecuencia de shock traumático secundario a una herida de arma de fuego, lo que descartaría la causa profesional del óbito. La reclamación previa fue resuelta por Resolución del INSS de fecha 1/7/2011 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- EM3 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Silicosis emite informe, en el que, en virtud del Informe del Servicio de Anatomía Patológica de dicho Instituto relativo al estudio necrópsico de ambos pulmones, y del Informe del Servicio de Neumología del Hospital del Bierzo de 3 de marzo de 2011, se concluye que, a la fecha del fallecimiento, D. Prudencio presentaba: 1.- Neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría A, 2.- Tuberculosis pulmonar activa, y 3.- Defecto ventilatorio obstructivo e insuficiencia respiratoria crónica, correspondiéndole una silicosis de tercer grado.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 2.408,75 euros mensuales.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por Mutua Asepeyo y Mutua Ibermutuamur. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA en la que se desestima la demanda de DOÑA Victoria, sobre Indemnización a tanto alzado, se alza la referida demandante, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 171.2, 172.2 y 177.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 105.b ) y 109.2 de la Orden de 9 de mayo de 1962 por la que se aprobó el Reglamento de Enfermedades profesionales y con los artículos 42.b ) y 45.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable.

En esencia, alega la recurrente que debe estimarse su pretensión, a pesar de que la causa inmediata del fallecimiento de su esposo -ocurrido el 19 de marzo de 2011- fue la de shock traumático secundario a una herida por arma de fuego y que este tuviera reconocida una Incapacidad Permanente Total por silicosis, dado que el 4 de marzo de 2011...

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