STSJ Cataluña 1924/2013, 13 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1924/2013 |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8051167
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 13 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1924/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Nidec Motors & Actuators (Spain), S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2011 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial y Guadalupe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Con fecha 14 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta Guadalupe frente a la empresa NIDEC MOTORS & ACTUATORS (SPAIN) S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, declaro la nulidad del despido de la actora Guadalupe y, condeno a la empresa demandada NIDEC MOTORS & ACTUATORS (SPAIN) S.A. a que readmita al actor en su puesto y condiciones de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta que se produzca la readmisión, de acuerdo con un salario regulador de 98,24#., asi mismo condeno a la empresa demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por los daños causados la cantidad de 16.000#."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Guadalupe, con D.N.I. núm. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2.007 con la categoría profesional de profesional de taller, con un salario diario de 98,24# incluido el prorrateo de pagas extras.
En fecha 18 de octubre de 2011 la actora fue despedida mediante comunicación escrita, reconociéndose la improcedencia del despido. Los hechos alegados son bajo rendimiento, y unos hechos acaecidos el 22/8/2011, hecho que fue considerado en su día como una falta leve y sancionado con una amonestación por escrito. La carta figura unida a demanda y aquí se da por reproducida.
La demandada depositó el 20/10/2011 la empresa depositó en la cuenta del Juzgado de lo Social núm. Tres la indemnización correspondiente.
La actora es una conocida líder social, inmersa en el movimiento del 15-M en la zona del Vallés. Además era notoria su intención de presentarse a las elecciones sindicales en la empresa, que debían haberse celebrado en noviembre del 2012 y que se aplazaron hasta febrero del 2011, fecha de constitución de la mesa electora, lo hizo a través de la candidatura de la CGT, estando ya despedida, y habiendo resultado elegida. (Folios 3 a 27 recortes de prensa o imágenes de Internet y folios 27 a 48 proceso electoral, todos ellos del ramo de prueba de la actora)
La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal el 18-10-2011 por trastorno de ansiedad inespecífico. (folio 52 del ramo de prueba de la actora)
La demandante no era en el momento de su despido, representante de los trabajadores, aunque si lo es actualmente. Y, está afiliada a la CGT.
Se intentó SIN AVENENCIA la obligatoria conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació celebrada el día 7 de diciembre de 2011."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Nidec Motors & Actuators (Spain) S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Guadalupe, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por Auto, estima la demanda de la actora en reclamación de despido nulo e indemnización por daños y perjuicios frente a la empresa NIDEC MOTORS & ACTUATORS (SPAIN), S.A. condenando a ésta a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, al abono de los salarios de tramitación devengados y al pago de la cantidad de 16.000# en concepto de indemnización por los daños causados.
Contra dicha resolución judicial interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra
-
del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la empresa recurrente en base a los documentos que designa, en primer lugar, la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal PRIMERO BIS del siguiente tenor literal: "La actora prestaba servicios en el 5º turno el cual ofrecía un promedio de producción inferior al resto de turnos: mañana, tarde, noche y 4º turno, desde el día 7 de enero de 2011 hasta el día 9 de octubre de 2011".
En segundo lugar, interesa del hecho probado tercero la supresión de la expresión "Además era notoria su intención de presentarse a (...)", postulando el siguiente redactado alternativo: "La actora es una conocida líder social, inmersa en el movimiento 15-M en la zona del Vallés. La selecciones sindicales en la empresa que debían haberse celebrado en noviembre de 2011 y que se aplazaron hasta el 6 de febrero de 2012, fecha de constitución de la mesa electoral, lo hizo a través de la candidatura de la CGT que fue proclamada, tras la reclamación electoral formulada por el Sindicato Independiente de Valeo, en fecha 27 de marzo de 2012, estando ya despedida (y habiendo resultado elegida)".
En tercer lugar, interesa hacer constar en el hecho probado quinto, en relación con la afiliación de la actora a la CGT, que ello era un "extremo que desconocía la empresa".
En relación con la revisión de hechos postulada por la recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba...
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