STSJ Cataluña 1820/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:2691
Número de Recurso7610/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1820/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8053921

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1820/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 4 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2011 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Diana, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña Diana, mayor de edad y con DNI o NIE número NUM000, solicitó la prestación ante el Servicio Público de Empleo Estatal INEM que le fue concedida por Resolución de 4 de marzo de 2011 siendo reconocido el período 26 de febrero de 2011 a 5 de enero de 2012.

  1. - La actora abandonó el territorio nacional el dia 6 de julio de 2011, regresando al mismo el dia 25 de julio de 2011 sin haber obtenido previa autorización del SPEE para ello ni haber comunicado la ausencia. El motivo del viaje fue exclusivamente vacacional. 3.- La actora debió renovar la demanda de empleo el dia 13 de julio de 2011, sin llevarlo a cabo, no encontrándose en esa fecha en territorio nacional.

  2. - Por Resolución del INEM de 2 de agosto de 2011 se acordó denegar la solicitud de reanudación del subsidio por desempleo por no estar la actora a disposición de los servicios españoles de empleo consecuencia de tener su residencia en el extranjero.

  3. - Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el dia 19 de agosto de 2011, que fue expresamente desestimada por Resolución de 24 de octubre de 2011, siendo el motivo de denegación la ausencia de la actora de territorio nacional poro tiempo superior al admisible normativamente y carecer y no haber solicitado autorización para ausencia superior a 15 dias."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, pretende el recurrente que el hecho probado segundo de la sentencia quede redactado del siguiente modo: "La actora abandonó el territorio nacional el día 6 de julio de 2011, regresando al mismo, el 25 de julio de 2011, sin haber obtenido previa autorización del SPEE para ello ni haber comunicado la ausencia. El motivo del viaje fue exclusivamente por motivos familiares."

El Motivo se desestima en cuanto carece de prueba documental alguna en que sustentarse, basándose en su pura alegación; aparte de su intrascendencia para incidir en el fallo en los términos pretendidos, según se ha de ver.

Segundo

En su segundo Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, por examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia, denuncia el recurrente, en primer término, la aplicación indebida del artículo 231. 1

e) de la Ley General de la Seguridad Social, en segundo lugar la aplicación indebida de los artículos 25.3,

47.1 b ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, en tercer lugar, del art. 28 del R.D. 625/85 ; todo ello en base a lo que ahí se razona de que un abandono temporal de residencia no supone el traslado de residencia al extranjero como causa de extinción de la prestación, y que, por su relación, se pasan a estudiar conjuntamente.

En cuanto a la cuestión suscitada cabe partir de la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha establecido los siguientes presupuestos de los que se ha de partir para la solución de este caso ( STS 24/10/2012 ):

" La parte recurrente alega la infracción del artículo 213.1- g) de la L.G.S.S ., en relación con el artículo

6.3 del R.D. 625/1985 de 4 de abril . La reciente sentencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2012 (R.C.U.D. 4325/2011 ) resuelve un supuesto análogo en los términos que son reproducidos a continuación: "

SEGUNDO

La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo. búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación". Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo "el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo:... - b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones;... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ("búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" por tiempo inferior a "doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción" de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que "la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS ("sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 de Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona a prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario "al procedimiento de control organizado en éste" (El Estado que paga la prestación) (64.1. b)), el cumplimiento los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" (64.. 1. b)), y la conservación en principio del "derecho a las prestaciones durante un periodo de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda (64.. 1 c)).

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo...

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