STSJ Cataluña 1667/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1667/2013
Fecha06 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8027075

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1667/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Estanislao frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante solicitó en fecha 31/03/2011 la pensión de viudedad correspondiente al fallecimiento de Leandro, ocurrido el día 18/01/2011. Por resolución del INSS de 19/04/2011 se reconoció una prestación temporal de viudedad con efectos de 01/02/2011 y duración hasta el día 31/01/2013. (folio 60)

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada, consignándose en la resolución que el matrimonio tuvo una duración inferior a un año, la enfermedad que causó el fallecimiento existía con anterioridad a la fecha del matrimonio y no existen hijos comunes con el causante. (folio 78)

TERCERO

El causante falleció debido a un carcinoma de pulmón diagnosticado en marzo de 2009. (informe ICAM folio 77)

CUARTO

El actor y el causante contrajeron matrimonio en fecha 13/03/2010, habiendo iniciado el expediente en fecha 27/11/09. (folio 35)

QUINTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.439,75 euros y la fecha de efectos de 01/02/2011, siendo el porcentaje de aplicación el del 52%. (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el viudo contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha desestimado su demanda de que se le reconozca pensión de viudedad, en vez de la subsidio temporal de viudedad durante dos años reconocida. Conforme a los hechos declarados probados el fallecimiento del cónyuge tuvo lugar el 18/1/2011 y el matrimonio el 13/3/2010, esto es, menos de un año antes del fallecimiento. La resolución administrativa denegó la pensión en base a que el matrimonio se había celebrado menos de un año antes de la fecha del fallecimiento, que la enfermedad común era preexistente a la fecha del matrimonio y que no había hijos comunes. Es de notar desde el comienzo que se trataba de una pareja del mismo sexo, y que en consecuencia no tenía hijos biológicos, aunque tampoco los había adoptado.

La sentencia de instancia discute principalmente en su fundamentación si la pareja había convivido como pareja de hecho, en los términos legales, en un período que sumado al del matrimonio durara al menos dos años, a fin de aplicar el art. 174 1 tercer párrafo LGSS, y concluye negativamente por falta de pruebas en tal sentido. Argumenta la sentencia que " es cierto que cualquier medio de prueba es admisible a este respecto, y no sólo el certificado de empadronamiento ( STS 26/1/2011 ) pero no es menos que en una relación que se pretende como remontada al año 2001, sorprende notablemente la ausencia de ningún elemento documental que asevere aquella convivencia, sea el empadronamiento, sean cuentas bancarias de titularidad conjunta, sean contratos de arrendamiento a nombre de ambos, o titularidades compartidas de vivienda, o domiciliaciones bancarias de suministros a nombre de uno u otro en relación con el mismo domicilio, o cualquier otro documento de los que en casos análogos suelen existir. No hay nada de ello, y en su lugar se aporta un acta de manifestaciones ante notario, que carecen de eficacia alguna en un procedimiento judicial, y unas fotografías de las que la primera no aparece fechada, y las demás pretenden ser probados como tomadas en una determinada fecha por la mención en las propiedades de la aplicación informática de que el archivo fue 'modificado' en una fecha determinada ... las instantáneas perfectamente pudieran corresponderse con una relación de simple amistad que hubiera precedido a la relación sentimental. En tales condiciones, la sola afirmación de dos amigos del actor de que la pareja lo era desde hace muchos años, y unas fotos cuya fecha no consta y que son compatibles con una mera relación de amistad, no son suficientes para acreditar el hecho de la exigible convivencia anterior al matrimonio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurre el viudo denunciando en primer lugar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, infracción que únicamente enuncia, pero que no desarrolla en momento ni modo alguno, de modo que no especifica las razones por las que la denegación efectuada por la sentencia de instancia haya violado el derecho a la tutela judicial. La sentencia meramente deniega razonadamente la pretensión de la parte, teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por la misma, sin que en ningún momento se haya producido indefensión ni haya dejado de tenerse en cuenta ningún elemento ni de hecho ni de prueba que haya aportado, de modo que la denegación sobre el fondo que efectúa no viola el derecho a la tutela judicial.

Tras la referencia a los antecedentes del presente asunto, denuncia bajo el apartado segundo la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social . Conforme transcribe el recurrente, el párrafo tercero del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado tercero, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Alega el recurrente que contrajo matrimonio en fecha 17 de marzo del 2010, que habían mantenido una relación estable de pareja que sería iniciada en el año 2001, de forma ininterrumpida y en diversos domicilios comunes; alega que este hecho está debidamente acreditado por...

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