STSJ Cataluña 1651/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1651/2013
Fecha06 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008458

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1651/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tania frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 481/2010 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Agrupacion Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Tania contra AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dña. Tania, con N.I.E. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2.10.2006 y categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra. Hecho conforme.

  1. - En el contrato suscrito por las partes en la indicada fecha, se pactó un salario anual de 28.000,00.-#, distribuidos en salario convenio e incentivos. Doc. nº 1 demandada.

  2. - La actora fue despedida el día 12.2.2010. Hecho incontrovertido. 4º.- La actora en el momento del despido percibía un salario anual de 29.176,00.- #, con la siguiente distribución mensual: Salario base, 920,72.- #; plus convenio, 584,07.- #; incentivo, 445,71.- #; plus transporte y herramientas, 133,50.- #. Además percibía dos pagas extras de 2.084,00.- # cada una de ellas. Docs. nº 42 a 54 demandada.

  3. - A la actora en los años 2007 y 2008, se le abonaban dietas y medias dietas, en cantidades variables en función de los desplazamientos a las obras, y ello hasta el mes de abril de 2009 dado que en mayo pasó a prestar servicios únicamente en la Delegación de la empresa en Barcelona. Docs. nº 14 a 44 demandada y testifical a instancias de la actora.

  4. - La actora dispuso de un vehículo de la empresa hasta el mes de diciembre de 2008. Interrogatorio de la demandada y testifical a instancias de la actora.

  5. - En la Delegación de Barcelona, el horario de trabajo era de lunes a jueves de 8,30 a 15,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas y los viernes de 8,00 a 15,00 horas. El horario de verano era de lunes a viernes de 8,00 a 15,00 horas. En reunión celebrada el día 20.2.2008 entre la Dirección y el Comité de Empresa se acordó que el horario en jornada de invierno (de 15 de septiembre a 14 de junio) sería flexible de lunes a jueves en media hora en la entrada por la tarde, tiempo que se deberá regularizar en la salida de la tarde del mismo día, de manera que se podrá entrar entre las 15,30 y 16,00 horas siendo el horario de salida entre 18,30 y 19,00 horas. Docs. nº 1 y 2 parte actora y nº 4 y 10 parte demandada.

  6. - En fecha 12.2.2009, la actora remitió un correo electrónico a D. Torcuato en el que solicita que se le abonen los desplazamientos tras habérsele retirado el vehículo en diciembre de 2008, contestando aquél al día siguiente mediante otro correo electrónico en el sentido de que los gastos de locomoción por desplazamientos le serán abonados mediante la compensación correspondiente previa presentación y justificación documental de dichos gastos, debiendo adjuntar los justificantes de los pagos al documento de liquidación para ser abonados por caja. Doc. nº 21 actora y nº 62 demandada.

  7. - Existe en la empresa un impreso para la "solicitud de anticipos para gastos de viaje y gastos corrientes". Doc. nº 65 demandada,

  8. - El trabajador D. Pedro Jesús, Oficial 2ª Administración, en 2010 percibía un salario mensual de

    1.947,21.- #, comprensivo de salario base, plus convenio e incentivos, y D. Camilo, Titulado Medio, percibía

    3.713,72.- # por los mismos conceptos. Docs. nº 63 y 64 demandada.

  9. - Desde julio de 2009, existe en la empresa un Plan de Igualdad. Doc. nº 23 actora y nº 60 demandada.

  10. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 15.9.2009, celebrándose aquella el día 8.10.2009, cuyo resultado fue de sin avenencia. Folio nº 24."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reclamación de cuantía, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aplicable en virtud de su disposición transitoria segunda), se insta la adición de un nuevo ordinal fáctico, con el siguiente tenor literal: "Existió un pacto entre la empresa y la trabajadora para el abono de un fijo mensual de 2.136 kilómetros en concepto de kilometraje". A efectos de fundamentar tal revisión, se invoca el documento 20 aportado por la parte actora al procedimiento, así como la declaración testifical practicada como diligencia final el 1 de febrero de 2.012.

Sin perjuicio de que la declaración testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994 ), el documento invocado tampoco ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto, tal como reconoce la propia parte recurrente, fue aportado por copia, e impugnado por la adversa, sin que el mismo fuera reconocido por la empresa en acto de interrogatorio, ni por el responsable de recursos humanos en prueba testifical, ni en la declaración del Sr. Torcuato, practicada como diligencia final a instancia de la parte actora, que no aseguró que la firma fuese suya. En cualquier caso, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, los documentos invocados a efectos de revisión fáctica sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, dado que no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ).

Esto es, no acreditándose el error del juzgador, no puede pretenderse por vía del recurso de suplicación una nueva valoración probatoria, que excede del ámbito de este recurso extraordinario, correspondiendo al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 ). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). En el supuesto que nos ocupa, no habiendo incurrido el magistrado de instancia en error en la valoración del acervo probatorio, conforme a lo expuesto anteriormente, ni concurriendo circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, a tal valoración debe estarse. A ello no obsta, tal como alega la parte actora en el recurso, que no haya sido interpuesta querella por delito de falsedad documental, en aplicación del artículo

86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la suspensión de las actuaciones a tal efecto constituye una facultad judicial, condicionada a su juicio sobre la notoria influencia en el pleito del documento, y a la previa alegación de falsedad del mismo. Decae, con ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

Continuando con el motivo de revisión de hechos probados, interesa la parte actora recurrente la adición de otro nuevo...

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