STSJ Asturias 842/2013, 12 de Abril de 2013

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2013:1211
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución842/2013
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00842/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100359

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000348 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000066/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: Ruperto

Abogado/a: ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Recurrido/s: MECALUX SA (ESMENA SLU)

Abogado/a: CARLOS GARCIA BARCALA

SENTENCIA Nº 842/13

En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000348/2013, formalizado por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Ruperto, contra la resolución dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000066/2012, seguidos a instancia de Ruperto frente a la empresa MECALUX SA (ESMENA SLU), siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón se tramitan autos de ejecución de sentencia firme de despido a instancia de D. Ruperto contra la empresa Mecalux SA-Esmena SLU.

SEGUNDO

Con fecha 10-9-12 se dictó auto fijando el importe neto de los salarios de tramitación, contra el que el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por auto de 5-11-12. Frente al mismo interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa.

TERCERO

Los autos del Juzgado tuvieron entrada en esta Sala en fecha 20 de febrero de 2013.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló para los actos de votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón el 10-9-12, en ejecución de la sentencia firme que declaró improcedente el despido del actor, descuenta de la cantidad de 91.211,30 euros, consignada por la empresa en concepto de salarios de tramitación, el importe de 28.529,37 euros, correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social y retención del IRPF, disponiendo que se haga entrega al demandante del importe neto resultante ascendente a 62.681,93 euros y del sobrante a la empresa demandada para que efectúe los pagos en los organismos correspondientes.

El recurso de suplicación que el actor formula contra tal decisión, tras ser desestimada su reposición por auto de 5-11-12, sostiene que la cantidad que se le ha de entregar por salarios de tramitación es el total consignado de 91.211,30 euros, al no haber acreditado la empresa ejecutada el ingreso de cantidad alguna en la TGSS ni en la Administración Tributaria. Subsidiariamente, pretende fijar en 77.529,61 euros la cantidad neta correspondiente a los salarios de tramitación, alegando que el tipo de retención aplicable a los mismos es el 15%, por tratarse de atrasos, "pues se abonarán en este caso muy lejos temporalmente del periodo impositivo al de su imputación (19 de enero a 25 de noviembre de 2010)", manteniendo el resto en depósito, en garantía del pago del impuesto, así como de los intereses de mora procesal.

SEGUNDO

- El rechazo del recurso resulta forzoso por las siguientes razones:

  1. Conforme con el Art. 104.2 de la LGSS, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso de no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establece en los Arts. 74 y siguientes del RD 439/07, y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de...

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