STSJ Asturias 612/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2013
Fecha15 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00612/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100230

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000218 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000997/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Prudencio

Abogado/a: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 612/13

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000218/2013, formalizado por el letrado D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de Prudencio, contra la sentencia número 451/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000997/2011, seguidos a instancia de Prudencio frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Prudencio presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2012, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador nacido el NUM000 de 1965, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001, tiene como profesión habitual la de Conductor de autobús. Desde el 24 de marzo de 2010 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  2. - Se emitió informe-propuesta que inició al expediente en el que se dictó resolución el 11 de julio de 2011 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 19 de octubre; interpuso la demanda el 7 de diciembre.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 22/06/2011, según consta en autos.

  4. - El actor sufrió un infarto de miocardio y padece enfermedad de tres vasos, uno de ellos revascularizado; en la exploración se observó sobrepeso (índice de masa corporal de 38,2), manifestó haber sido fumador, auscultación cardiorrespiratoria sin alteraciones, sin edemas; la prueba de esfuerzo en febrero de 2011 se suspendió precozmente y está pendiente de pruebas para la localización de la isquemia para decidir el tratamiento.

  5. - La base reguladora mensual es de 2065,79#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimó la demanda interpuesta por D. Prudencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Prudencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de autobuses de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declaro al demandante en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.191 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija y sea sustituido por el que en redacción alternativa se propone con el siguiente tenor literal: "Cardiopatía coronaria severa con ángor a mínimo esfuerzo; IAM no quirúrgico. Enfermedad coronaria en tres vasos con oclusión total de coronaria derecha proximal y coronaria bisectriz proximal; implantación de 2 stent sobre coronaria descendente anterior media; no se pudo realizar estudio con isotopos por test precozmente positivo, siendo igualmente el primer test de esfuerzo positivo clínica y eléctricamente; extrasistolia ventricular e isquemia de cara anterior en la recuperación; test de esfuerzo actual que persiste positivo eléctricamente en cara anterior lateral; alteraciones del segmento S-T objetivadas en monitorización Holter e hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo con función diastólica alterada e hipoquinesia septalapical".

Apoya su pretensión revisora en aquellos informes médicos que constan a los folios 60 a 99 y ante ello habrá que comenzar señalando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), de modo que, para que prospere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Asturias 2308/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos 997/11, ratificada, a su vez, por STSJ de Asturias de 15 de marzo de 2013 recaída en el Recurso de Suplicación 218/13 - El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR