STSJ Andalucía 785/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013
Número de resolución785/2013

Recurso nº 1302/12 (S) Sentencia nº 785/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 785/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y DOÑA Lucía Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 976/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lucía y otros, contra la empresa Atlas de Servicios Empresariales S.A. (Grupo ADECCO), y CLECE S.A. sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

RELACIONES CON CLECE.-Lucía, María Dolores, Elvira, Lidia y Fidel han venido desempeñando trabajos retribuidos y dirigidos por CLECE S.A. desde el 17-9-07. Mientras que las cuatro primeras los prestaban como monitora acompañante, el último como conductor, todos ellos, en relación al transporte escolar en los cursos escolares

2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009- 2.010, por ser aquella empresa adjudicataria del servicio de acompañantes de transporte escolar de los centros escolares de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

La adjudicación a la empresa por parte de la Consejería de Educación, previo concurso, del servicio de acompañantes de transporte escolar en los centros públicos docentes de la Provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación, se formalizó con carácter anual, siendo la primera formalización entre ellos la de 7 de septiembre de 2.007. Esta adjudicación abarcaba diferentes zonas de la Provincia de Cádiz, bajo la forma de diferentes lotes, siendo el que afectaba a los citados trabajadores el lote nº 2, denominado "Bahía de Cádiz-La Janda", que incluía trayectos por todas las poblaciones existentes en dicha zona, tales como Cádiz, San Fernando, Chiclana, Arcos de la Frontera, Puerto Real, Conil, Benalup- Casas Viejas, Medina-Sidonia, Barbate. Para la ejecución de dichos lotes, el adjudicatario aportaba medios personales y materiales. Dicha adjudicación se prolongó durante tres años, por tanto, hasta el curso escolar 2.009-2.010.

Dichos contratos entre la empresa y los trabajadores, documentados por escrito, obedecían a las siguientes características:

- se hacía constar que eran de duración determinada en tanto se mantuviera la adjudicación del servicio;

- resultaba de aplicación el convenio colectivo de la empresa;

- eran contratos a tiempo parcial, con jornada de 560,70 horas anuales, salvo la de Fidel que era de 741,55 horas;

- el salario total era de 2.610,66 euros anuales, salvo el de Fidel, que era de 3.204 euros;

- el servicio abarcaba las dos rutas con el Instituto Roche y las dos rutas con el Colegio El Colorado.

- Ninguno de tales trabajadores tenía la representación legal o sindical de otros trabajadores.

La relación de dichos trabajadores con Clece finalizó en junio de 2.010, con motivo de la posterior adjudicación del servicio a otra empresa, la empresa Atlas, que comenzó a prestarlos el 10-9-10.

SEGUNDO

RELACIONES CON ATLAS.-En virtud de adjudicación administrativa a la empresa Atlas del servicio que anteriormente venía desempeñando Clece, por Atlas pasó a prestarse el servicio en varios lotes, y entre ellos, en el lote "Bahía de Cádiz-La Janda". Para la ejecución de ello, Atlas empleó sus propios medios materiales (fundamentalmente, vehículos) aunque empleando a los conductores y acompañantes que habían venido prestando sus servicios para la anterior empresa Clece.

En este sentido, Lucía, María Dolores, Elvira, Lidia y Fidel comenzaron a desempeñar sus trabajos, en los mismos trayectos en los que habían venido desempeñándolos con Clece, aunque ahora retribuidos y dirigidos por ATLAS DE SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. desde el 10-9-10. Mientras que las cuatro primeras los prestaban como acompañante, el último como chófer, todos ellos, en relación al transporte escolar en el curso escolar 2.010-2.011, por ser aquella empresa la nueva adjudicataria del servicio de acompañantes de transporte escolar de los centros escolares de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, según se ha dicho.

Dicha relación entre la empresa y los trabajadores, obedecían a las siguientes características:

- se comenzó a prestar el servicio por dichos trabajadores, sin que el contrato se hubiera formalizado por escrito;

- los centros de enseñanza a atender eran los mismos que los que habían venido atendiéndose por Clece, y por tanto, el servicio abarcaba las dos rutas con el Instituto Roche y las dos rutas con el Colegio El Colorado.

- Ninguno de tales trabajadores tenía la representación legal o sindical de otros trabajadores.

Durante el periodo comprendido entre el 10-9-10 y el 27-10-10 por dichos trabajadores no se formuló reclamación alguna de condiciones laborales frente a la citada empresa, ni ante la Administración Pública, ni ante órgano judicial. Durante dicho periodo hubo reuniones entre dichos trabajadores y la dirección de la empresa a fin de cambiar el cómputo del tiempo de trabajo efectivo y consiguiente duración de la jornada diaria y salario a percibir en relación a los que habían venido rigiendo con la empresa Clece.

TERCERO

DESPIDO.-En fecha de 26 de octubre de 2.010, coincidiendo con la fecha de sus bajas laborales en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social, por parte de la empresa Atlas se le notificó a dichos trabajadores que eran despedidos el mismo día 26, a la vez que se reconocía la improcedencia del despido y se les entregaba 1.200 euros por tal concepto y firmaban un contrato de trabajo por indicación de Atlas.

CUARTO

INTENTO DE CONCILIACIÓN.- En fechas de 9 de noviembre de 2.010 por los citados trabajadores se presentaron papeletas de conciliación frente a ambas empresas, acto que tuvo lugar el 25 de dicho mes, compareciendo tan solo Atlas, sin que se alcanzara avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Atlas de Servicios Empresariales S.A. y Lucía y otros, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda en la que impugnaban el despido acordado por la empresa "Atlas Servicios Empresariales S.A." el día 26 de octubre de 2.010, reconocido como improcedente por esta empresa, pretendiendo que se declare la nulidad de sus despidos por vulneración de la garantía de indemnidad y se les incrementen las indemnizaciones consignadas por la empresa, y la empresa que se declare la inexistencia de una sucesión de empresas con "Clece S.A.", por haber asumido la contrata del servicio de acompañamiento en los transportes escolares dependientes de Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 10 de septiembre de 2.010 para el curso 2.010-2.011.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la caducidad de la acción frente a la empresa "Clece S.A." y la improcedencia del despido, sin derecho a indemnización por haberla percibido en exceso, a excepción de 50,88 euros que se adeudan a D. Fidel por error excusable, ni a salarios de tramitación por haberse abonado en el plazo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sentencia que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes solicitando los actores nuevamente la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y el incremento de las indemnizaciones y la empresa que se declare la inexistencia de una subrogación empresarial.

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la petición de nulidad de actuaciones formuladas por ambas partes, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando los actores la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por existir una defectuosa valoración de la prueba, al no haber declarado probado la sentencia la existencia de reclamaciones previas al despido acordado por la empresa, nulidad que no podemos admitir al ser doctrina general del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

Conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad y deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal, habiendo establecido el Tribunal Supremo en relación con la nulidad de la sentencia,...

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