STSJ Andalucía 88/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha16 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 88/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.469/2012, interpuesto por Dª. Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 27 de Junio de 2.012 en Autos núm. 1.382/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eva sobre Despido contra la empresa H & M, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Junio de

2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la procedencia del despido de que ha sido objeto la misma, absolviendo a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Eva, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 14 de enero de 2008 para la empresa demandada HM, en el centro de Roquetas de Mar, con la categoría profesional de dependienta y salario bruto mensual de 794,59 euros con prorrata de pagas extras incluidas (26,48 diarios).

  2. - Con fecha de 26 de octubre de 2011 la empresa le entregó carta de despido por abuso de confianza en las gestiones encomendadas fundadas en la venta de determinados productos con aplicación de descuentos inexistentes en los meses de septiembre y octubre de 2011, cuyo contenido se da por reproducido (Doc 1 de la demanda)

    1. - El día 13 de octubre de 2011 la actora efectuó la venta de un artículo de 39,95 euros por el que cobró 4,95 euros, y por uno de 7,95 5,95.

    El día 13 de septiembre cobró 5 euros por un producto de 12,95.

    El 24 de septiembre 17,95 en vez de 39,95

    El 9 de septiembre 1 euros por un producto de 3 euros, y un euro por uno de 5

    El 10 de septiembre 1 euro por producto de 5,95 en dos productos

    El 12 de septiembre 1 euro por producto de 9,95 y 1 euro en lugar de 14,95

    El 8 de septiembre 1 euro en vez de 9,95 y 1 en lugar de 3

    El día 14 de octubre de 2011 cobró 7 euros por un producto cuyo precio real era de 14,95 euros.

    En los 15 tickets correspondientes a los productos anteriores la actora introdujo en la caja registradora manualmente los artículos, en lugar de seguir el procedimiento habitual de pasar el artículo por la pistola de caja, sin autorización para ello del correspondiente supervisor, y cobrándolos a un precio inferior.

  3. - La actora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada .

  4. - Que en fecha 1 de diciembre de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: Obran a los folios 68 a 78 de Autos, copia de los tickets de caja mencionados en la carta de despido que se dan por reproducidos. En los mismos constan ciertas referencias, que al no pasar por la pistola de la caja registradora, fueron marcados manualmente por la trabajadora.

Aduce en síntesis para su justificación, que en su día solicitó como prueba los tickets en los que se reflejaban dichas irregularidades, que fueron aportados por la demandada en fotocopia como documento nº 7 de su ramo de prueba (folios 68 a 78) que fueron impugnados requiriendo la documentación original y en cualquier caso añade, de los referidos tickets que se desprende en síntesis, que frente a los artículos pasados por la pistola, aparece generalmente otro, sin que conste o exista otra prueba documental o de otra naturaleza que indique que este artículo tenía otro precio original o no estuvieran incluidos en la promoción que recoge, de lo que acaba concluyendo, que además de no encontrarnos ante una situación de apropiación indebida y los artículos han sido pasados por caja con su código si bien manualmente, se ha hecho constar en la sentencia combatida, extremos contenidos en la carta de despido, dándolos por ciertos sin acreditación alguna, con la consiguiente indefensión, más cuando no se han aportado 15 tickets sino tan solo 11.

Al respecto, como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  2. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes...

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