STSJ Comunidad de Madrid 251/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2013
Fecha05 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000222

Procedimiento Ordinario 908/2011 X- 02

RECURSO 908/2011

SENTENCIA NÚMERO 251

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodriguez Rodrigo

Don Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- --------------------En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 908/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la entidad LEISURE PARKS S.A., contra la resolución de 20.07.11 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 13.05.10, donde se resolvió denegar la concesión solicitada de aguas subterráneas para captar 11,6 l/s, con destino a usos industriales, en particular para riego de zonas verdes y llenado de piscinas del Parque Acuático "ACUOPOLIS", en el t.m. de Villanueva de la Cañada (Madrid). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Ha sido parte codemandada el Canal de Isabel II, representado y defendido por Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, se formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la entidad LEISURE PARKS S.A., contra la resolución de 20.07.11 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 13.05.10, donde se resolvió denegar la concesión solicitada de aguas subterráneas para captar 11,6 l/s, con destino a usos industriales, en particular para riego de zonas verdes y llenado de piscinas del Parque Acuático "ACUOPOLIS", en el t.m. de Villanueva de la Cañada (Madrid).

Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos esenciales, de interés para la resolución del asunto:

El 22 de Julio de 1.993, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, en nombre y representación de OCISA (empresa antecesora de la actora) formuló una solicitud de concesión de aguas subterráneas para "riego de zonas ajardinadas e instalaciones del parque acuático "Aquopolis" en el término municipal de Villanueva de la Cañada. "

El 4 de enero de 2.000, se suspendió oficialmente la tramitación del expediente en espera de que el órgano competente de la Comunidad de Madrid declarase la pertinencia de la evaluación de impacto medio ambiental. La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, señaló que la competencia en esta materia correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y éste, a su vez, declaró, en resolución de 21 de Junio de 2.007, que el estudio de impacto medioambiental debería realizarse más adelante, antes de la ejecución y puesta en funcionamiento del proyecto para el que se interesaba la concesión.

Con fecha 16 de Julio de 2.007, la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Tajo emitió informe señalando que no procedía acceder a la solicitud de concesión por resultar incompatible con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1.664/1.998, de 24 de Julio.

Tras diversos informes y alegaciones, se remitió el expediente a la Abogacía del Estado de la Delegación del Gobierno en Madrid quien, mediante informe de 17 de Marzo de 2.010, informó desfavorablemente desde el punto de vista jurídico la solicitud de concesión de la actora.

A la vista de este informe jurídico y a la vista de las alegaciones de la actora y de los informes técnicos emitidos al efecto, la Confederación Hidrográfica del Tajo, con fecha 13 de Mayo de 2.010 denegó la solicitud de concesión formulada por la actora.

Recurrida dicha denegación en reposición, la Confederación desestimó dicho recurso, confirmando la resolución inicial denegatoria, mediante resolución de 20 de Julio de 2.011 que es objeto del recurso contencioso-administrativo.

Los argumentos jurídicos de la desestimación del recurso de reposición, fueron los siguientes: "CONSIDERANDO, que no procede la anulabilidad de pleno derecho de la resolución impugnada por defecto de forma, por cuanto mediante resolución del Presidente de este Organismo de fecha 2 de julio de 2010, debidamente notificada al interesado, se procedió a subsanar la emisión del denominado pie de recurso, en el que se pone de manifiesto que la, resolución pone fin a la vía administrativa y los recursos que se pueden interponer en vía administrativa y judicial.

CONSIDERANDO asimismo que en la resolución recurrida han sido expresados todos los informes y cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento, sin que quepa confundir la falta de motivación con la motivación concisa, no siendo necesario que la motivación abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a la decisión. Durante todo el procedimiento y en la propia resolución se ha puesto en conocimiento del interesarlo todos los datos fácticos y jurídicos necesarios para su defensa y alegaciones.

CONSIDERANDO que la alegación segunda aducida por la mercantil recurrente en relación a la aplicación legislativa, no desvirtúa el contenido del .informe de de 26 de febrero de 2009 emitido por el Área Jurídico Patrimonial de este Organismo obrante en el expediente de referencia, por cuanto las argumentaciones plasmadas en dicho informe son plenamente válidas cómo se refleja en el posterior informe de 15 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO que en el momento de presentación de la solicitud de concesión, estaba vigente la Ley de Aguas de 1985, no obstante la Disposición Transitoria sexta dejaba claro que se aplicaría de forma transitoria hasta el momento de aprobación del Plan Hidrológico de cuenca correspondiente (DT 6ª Hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, los concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 58. Dicha condición suspensiva se vio cumplida en 1991 con la aprobación del Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, mediante Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, mientras se tramitaba el expediente de concesión.

CONSIDERANDO que dentro del marco del procedimiento administrativo común, el artículo 53.2 de la Ley, 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el contenido de los, actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Por tanto, tratándose de un acto administrativo decisorio, la resolución deberá ajustarse a la legislación vigente en el momento de resolver el expediente. Teniendo en cuento el sometimiento de las resoluciones al ordenamiento jurídico, el principio de legalidad y que una ley derogada no tiene efectos ni forma parte del ordenamiento jurídico, no es posible una actividad administrativa al margen del mismo que es su fuente de legitimidad.

CONSIDERANDO además que el procedimiento de concesión de aguas subterráneas establecido por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) continúa vigente y que el artículo 108 dispone que el Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca. Por su parte, el artículo 184 estipula que la concesión deberá ajustarse a unas condiciones determinadas, entre ella, las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada acuífero o unidad hidrogeológica. Más aún, el artículo 90.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio), dispone que las resoluciones de los organismos de cuenca y de cualquier otra administración pública en materias relacionadas con los planes hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.

CONSIDERANDO que el artículo 103 de la Constitución Española exige que la administración someta su actuación al Derecho y sirva con objetividad a los intereses...

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