STSJ Comunidad de Madrid 308/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2013
Fecha13 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.33.3-2011/0180787

ROLLO DE APELACION Nº 844/2.011

SENTENCIA Nº 308

-----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 844 de 2.011 dimanante del procedimiento ordinario número 7 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistido por el Letrado Don Antonio Caravaca Magariños contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Soto del Real (Madrid) representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Luís Coscolluela Montaner y Emilio representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la Letrada Doña Soledad Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 7 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA Y ADRADA en representación de contra la licencia de primera Ocupación de la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000, de fecha 22 de septiembre de 2006, confirmándola, al entender que es ajustada a Derecho.-Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a - la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, 3.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía N° 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de mayo de 2.011 por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de Adrian interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de de 28 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, dándole la tramitación que legalmente corresponda y se dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la apelada declare la anulación de la licencia de primera ocupación prescripción de la acción o subsidiariamente la ausencia de actividad dañosa por parte del Ayuntamiento de Collado Villalba, con expresa condena en costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Soto del Real (Madrid) escrito el día 24 de junio de 2.011 se opuso al mismo y solicitó la desestimación del recurso de apelación confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a los recurrentes.

CUARTO

La Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Emilio presentó el día 24 de Junio de 2011 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario con base en los motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando que dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación condenando en costas a la parte apelante

QUINTO

Por resolución de fecha 28 de Junio de 2011, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de marzo de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en que por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, calle Alcalá n2 16, se emita informe acerca de la idoneidad de la correspondencia de la licencia concedida con la construcción ejecutada y si la misma es conforme al ordenamiento jurídico urbanístico, conforme al expediente de restablecimiento del ordenamiento urbanístico incoado y la práctica de prueba pericial consistente en que un arquitecto informara si la edificación de referencia cumple la altura, edificabilidad, retranqueos, topografía de la parcela, y alineaciones conforme a lo establecido en el Proyecto que sirvió de base a la licencia y al ordenamiento urbanístico aplicable. Para que la prueba sea admisible en segunda instancia es preciso que haya sido denegada en primera instancia, y ello suponen en primer lugar que la parte haya propuesto la misma ante el juzgado que este la haya denegado y frente a la solicitud de denegación de la prueba la parte no se haya aquietado interponiendo el correspondiente recurso, y en el caso presente la práctica de las pruebas propuestas por el apelante y hoy reiteradas ante este Tribunal fue denegada por providencia de 27 de abril de 2010, en la que se indicaba que frente a la misma podía interponerse recurso de súplica omitiendo la parte dicho recurso, lo que impide que pueda admitirse la prueba en esta segunda instancia tal y como establece expresamente el artículo 460 apartado 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que expresamente establece que cabe la admisión de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Por tanto no procede la práctica de prueba en esta segunda instancia Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante...

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