STSJ Comunidad de Madrid 130/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:3443
Número de Recurso3781/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución130/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RSU 0003781/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00130/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055199 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3781/2012

Materia: ORFANDAD

Recurrente/s: Serafin

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA nº 1259 /2011

C.A.

Sentencia número: 130/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a 28 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3781/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juana María Ruiz García, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número 1259/2011, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por orfandad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- En fecha 29 de abril de 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció pensión de orfandad a favor de D. Serafin, nacido el NUM000 de 1989, por el fallecimiento de su madre, ocurrido el 5 de abril de 2003.

La pensión de orfandad reconocida a favor del demandante lo fue sobre una base reguladora de

1.244,40 Euros mensuales, con el porcentaje del 20%, siendo la pensión inicial de 248,88 euros mensuales.

La pensión de orfandad durante el año 2011 ha sido de 303,97 Euros mensuales más dos pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por resolución de 10 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó: "en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto dar de baja la prestación que tenía reconocida, con los datos y efectos que se señalan en la hoja adjunta, por haber cumplido la edad establecida.

Como consecuencia de la actuación realizada se ha producido una liquidación a su favor por el período devengado de la paga extraordinaria que se abonará en la forma habitual". En esa resolución se indica que la fecha de efectos de la baja es el 1 de septiembre de 2011.

TERCERO

El 24 de agosto de 2011, D. Serafin solicitó la reanudación de la pensión de orfandad, en aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011 de 2 de agosto, que amplió el límite de edad para percibir la pensión de orfandad simple hasta los 25 años.

CUARTO

Por resolución de 2 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la petición porque "cumplió los veintidós años el NUM000 de 2011 y se le abonó la pensión de orfandad hasta el 31 de ese mes... la ampliación del límite de edad para percibir la pensión de orfandad simple se aplicará progresivamente y durante el presente año se extinguirán a los 22 años ( disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social )".

Contra esa resolución, el interesado interpuso reclamación previa a la vía judicial laboral ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada por resolución expresa de 14 de octubre de 2011."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 7 de marzo de dos mil doce, desestima la demanda del actor que tiene por objeto la rehabilitación de la prestación de orfandad que le fue extinguida por Resolución de 10 de agosto de 2011 y con efectos al uno de septiembre del mismo año. La pretensión del actor, que cumplió los 22 años el día NUM000 de 2011, fue desestimada por la Magistrado de instancia en base a la consideración de que la Ley 27 /2011, de 2 de agosto, que amplió el límite de edad, para percibir la pensión de orfandad simple hasta los 25 años a partir del 1 de enero de dos mil catorce, no puede tener efectos retroactivos y por lo tanto, la ampliación del límite de edad, no resulta aplicable a la pretensión del actor.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 175 y D.T. SEXTA bis de la LGSS, en la redacción introducida por la Ley 27/2011, de dos de agosto y doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina.

El recurso es impugnado por la representación del INSS.

SEGUNDO

El primer motivo, tiene por objeto introducir un nuevo hecho probado SEGUNDO BIS, que diga lo Don Serafin no realiza trabajo alguno remunerado ni por cuenta ajena ni por cuenta propia. Esta premisa, que el recurrente deriva del informe de vida laboral emitido, por la Tesorería General de la Seguridad Social, el 15 de febrero de dos mil doce, no puede ser admitida por la Sala, porque la pretensión del actor no requiere dicha inclusión. Reiteramos nuevamente que, entendemos, se trata de un presupuesto de la prestación de orfandad, que ahora se trata de rehabilitar, y que se ha de tener por cumplido en este procedimiento, porque aquí no se está cuestionando, por la Entidad Gestora, dicha circunstancia ni constituye el motivo de la Resolución que se impugna. Lo que aquí se cuestiona, en exclusiva, es la aplicación al supuesto que examinamos de los límites de edad que disciplina la Ley 27/2011, todo ello en relación con D.T. sexta bis de dicha norma y la nueva redacción del art. 175 de la LGSS .

TERCERO

Como se ha indicado anteriormente, en el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 175 y D.T. SEXTA bis de la LGSS, en la redacción introducida por la Ley 27/2011, de dos de agosto y doctrina del Tribunal Supremo que se cita

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

El citado artículo dice literalmente en lo que aquí interesa que:

"Tendrán derecho a la pensión de orfandad,(...) en los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, (...) siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.

La Disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social establece, sobre la aplicación paulatina de dicho límite de edad, a efectos de esta pensión de orfandad ( art. 175.2 LGSS ); cuando sobreviva uno de los progenitores, el expresado límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014. Es decir, que el nuevo límite de la edad de 25 años que se introduce por el Legislador, quiere que sea aplicable sólo y a partir del uno de enero de 2014. Esta afirmación que constituye un mandato legal insalvable, parece clara.

Ahora bien, sigue diciendo la Disposición Transitoria Sexta que "hasta alcanzar dicha fecha, (1 de enero de dos mil catorce); el indicado límite será el siguiente:

  1. Durante el año 2012, de veintitrés años.

  2. Durante el año 2013, de veinticuatro años.

La Disposición Transitoria sexta bis, precisa con claridad que a partir de su entrada en vigor, el día dos de agosto de dos mi once, el límite...

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1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 767/2014, 3 de Octubre de 2014
    • España
    • 3 Octubre 2014
    ...único que se asienta en un fundamento muy concreto: la interpretación dada al art. 175.2 LGSS por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2013, que transcribe literalmente en su Siendo éste el único fundamento de recurso, hemos de ver si la doctrina ......

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