STSJ Canarias 26/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2013:631
Número de Recurso752/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ceferino, el empresario individual D. Carlos Manuel y por la compañía de seguros "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.074/2009 sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ceferino contra el empresario individual D. Carlos Manuel, la empresa "IMESAPI, SA" y las compañías de seguros "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" y "ALLIANZ COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de diciembre de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Ceferino, nacido el NUM000 /1979, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Mario Guijo Déniz, dedicada a trabajos de edificios y obras, con antigüedad de 21/8/07 y categoría profesional de peón, cuando el 1/4/08 sufrió un accidente de trabajo al caerse, produciéndose fractura del calcáneo derecho. La relación laboral se extinguió el 18/4/08, siendo las bases de cotización anteriores al mes de extinción (f. 18): -Noviembre 2007: 890,93 #. -Diciembre 2007: 909,58 #. - Enero 2008: 1.035,662 #. -Febrero 2008: 967,81 #. -Marzo 2008: 1.022,09 #. El actor percibió el mes anterior del accidente una retribución bruta y prorrateada de 1.125,47 # (1.022,09 de base de cotización) -f. 19-.

SEGUNDO

En el momento del accidente la empresa empleadora había sido subcontratada por la empresa IMESAPI SA, adjudicataria de la obra "Centro Logístico de Mercocanarias, parcela A1 de mercatenerife, fase II, por cuenta de Mercatenerife", que era la propietaria de la obra, (f. 227 y ss). El encargado de la obra era a la vez el responsable de seguridad y salud y era trabajador de IMESAPI SA. El accidente ocurrió en el lugar de la obra contratada. TERCERO.-En la fecha de los hechos la obra estaba concluyendo, encargándole al actor labores de limpieza y recogida. En el ejercicio de esas funciones se le encomendó que retirara unos hierros de unos 2 metros de largo de una plataforma donde se encontraban. El actor inició su labor lanzando los citados hierros al sueldo desde la indicada plataforma, que se encontraba a una altura aproximada de un metro y en la que existía un escalón intermedio a unos 60 cms. En un momento determinado el demandante se enganchó con uno de los hierros lanzados, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo circunstancia que le provocó la lesión anteriormente referida. CUARTO.- En fecha 21/11/01 Inspección de Trabajo levantó acta de infracción que obra a los folios 62 y ss y doy por reproducida en lo no expuesto y concluye que "el trabajador realiza un trabajo de traslado de materiales de forma manifiestamente incorrecta (lanzamiento de una altura de 1,60 mts. barra de hierro), como consecuencia de ello sufre un accidente de trabajo". En la citada acta no consta que el Inspector se personara en el lugar exacto del accidente, constando sólo la declaración del encargado de obra, que manifestó no estar presente en el momento de los hechos, y del hoy demandante y refiriendo haber examinado parte facultativo e informe de investigación del accidente por la empresa, que calificó de deficiente. A consecuencia del acta de infracción la Inspección de Trabajo propuso la imposición de una infracción grave, apreciada en su grado mínimo, por importe de 2.046 # por infracción del art. 5.2 de la Ley 5//2000 LISOS al considerar infringidos lo preceptuado en los arts. 4.2 y 19.1 del ET y los arts. 14.1, 15 y 16.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 10.C) del RD 1627/97 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud de las obras de construcción. Tras trámite de alegaciones la Dirección General de Trabajo impuso a las empresas demandadas de forma solidaria la sanción de 2.046 # (f. 217 y ss). Esta sanción fue recurrida en alzada (f. 224 y ss), sin que conste el resultado del recurso. QUINTO.- Como resultado de la fractura sufrida el actor recibió tratamiento ortopédico con férula hasta el 5/5/08 y rehabilitación, describiéndose en RNM realizada el 29/8/08 la existencia de tendinitis y rotura parcial del tendón de Aquiles, inversión de ángulo de kholer y artrosis astrágalo-escafoidea. El 3/11/08 se le realiza nuevo estudio apreciándose déficit de musculatura flexora plantar y eversora moderada y de la musculatura flexora dorsal leve. En tratamiento de rehabilitación por la MUTUA FREMAP hasta febrero de 2009 (25/2/09), siendo dado de alta tras negativa a someterse a artrodesis subastragalina el 4/3/09. El actor presenta artrosis de la articulación subastragalina, con dolor moderado en la zona afectada que se agrava a la deambulación y limitación de la flexión plantar de 30º. SEXTO.- El actor estuvo en situación de IT desde la fecha del accidente, habiéndose formulado propuesta de IP por la Mutua FREMAP, que tenía cubierta las contingencias profesionales con la empleadora. En resolución del INSS de 19/1/09 con fecha de efectos 16/1/09 se le denegó la situación de incapacidad permanente "por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico en la situación jurídica que corresponde" (f. 30). El 29/5/09 y con fecha de efectos 28/5/09 se le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, con un baremo 830. SÉPTIMO.- FREMAP ha abonado al actor: Prestaciones de IT: 346,19 por pago delegado y 10.089,54 por pago directo. Indemnización por lesión permanente no invalidante: 830 #. OCTAVO.- La obra donde se produjo el accidente (MERCATENERIFE SA) tenía plan de seguridad y salud, incluyendo el análisis del riesgo del trabajo en altura (f. 124 a 126) cuando existía una altura de más de dos metros, exigiendo a partir de esa altura para evitar el riesgo de caída el uso de barandillas. Además se exigía de forma genérica los recursos preventivos suficientes en caso de riesgo de caída debido a la actividad, procedimiento o entorno del puesto. La empresa Mario Guijo Déniz se adhirió al plan de Seguridad de IMASEPI (f. 207). El trabajador recibió Equipos de protección individual (casco y botas) y formación en prevención de riesgos laborales por parte de la empresa Mario Guijo Déniz en septiembre de 2006 en los términos que obran a los folios 208 y ss y doy por reproducido. NOVENO.- IMESAPI SA tenía concertada y vigente póliza de responsabilidad civil con la codemandada MAPFRE que cubría el accidente de trabajo con un límite de 180.000 # por víctima y franquicia de 300 # por siniestro (doc. 1 ramo prueba Mapfre). Carlos Manuel tenía póliza concertada y vigente con la codemandada ALLIANZ de responsabilidad civil que excluía de las obligaciones aseguradas las derivadas de lesiones o muerte sufridas por empleados del asegurado a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo (cláusula B 21) -Ramo prueba Allianz-. DÉCIMO.- El día 11/9/09 se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose intento de conciliación el día 28/9/09, habiéndose celebrado "sin efecto".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Ceferino, contra la empresa IMESAPI SA, Don Carlos Manuel y la entidad MAPFRE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a estos demandados a que abonen al actor de forma solidaria la OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (8.391,81 euros) en concepto de principal, con más intereses en los términos fijados en el FD 9º de esta resolución y sin costas. Igualmente procede desestimar la demanda frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el empresario individual D. Carlos Manuel y la compañía de seguros "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA", siendo impugnado el primero por la empresa "IMESAPI, SA". Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Ceferino, trabajador que prestaba servicios desde el día 21 de agosto de 2007 como Peón para el empresario individual D. Carlos Manuel, dedicado a la actividad de la construcción, en la obra que éste tenía subcontratada con la empresa "IMESAPI, SA" en las instalaciones de MERCATENERIFE, el cual sufrió un accidente de trabajo el día 1 de abril de 2008 a consecuencia del cual padeció lesiones consistentes en "fractura de calcaneo derecho" y tuvo que ser hospitalizado, por las cuales finalmente se le ha reconocido una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 29 de mayo de 2009, el cual...

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