STSJ Canarias 135/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2013
Fecha31 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1507/2010, interpuesto por ROPERCAN S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 156/2010 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Modesto, en reclamación de Cantidad siendo demandado ROPERCAN S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22/6/2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 03.06.1997 y categoría profesional de oficial 1ª fontanero.

SEGUNDO

El actor en el mes de abril de 2009 percibió la cantidad bruta de 1.752,57 euros, correspondiendo 579 euros a percepciones no salariales denominadas "incentivos".

En el mes de marzo de 2009 percibió la cantidad bruta de 1.783,98 euros, correspondiendo 579 euros a percepciones no salariales denominadas "incentivos".

TERCERO

La parte actora inició un proceso de IT el 14.05.2009 siendo el diagnóstico "intervención quirúrgica sobre próstata" y siendo alta médica el 08.02.2010.

CUARTO

La base reguladora mensual de tal prestación asciende a 1.173,60 euros.

QUINTO

En el mes de mayo de 2009 el actor percibió la cantidad bruta de 1.238,38 euros, correspondiendo 270,20 euros a percepciones no salariales denominadas "incentivos".

En el mes de junio de 2009 el actor percibió la cantidad bruta de 1.273,76 euros, correspondiendo 405,30 euros a percepciones no salariales denominadas "incentivos".

SEXTO

El actor durante toda la baja medica percibió mensualmente desde junio de 2009 a febrero de 2010, la cantidad de 405,30 euros en concepto de percepciones no salariales denominadas "incentivos".

SÉPTIMO

La parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.124,65 euros, en concepto de complemento de IT desde 14.05.2009 a 08.02.2010. OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 07.04.2010 celebrándose el acto el

20.04.2010, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Modesto frente a ROPERCAN, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente, y al abono a la parte actora de la cuantía de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.124,65 euros) por los conceptos establecidos en el hecho probado séptimo, y fundamento de derecho segundo, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra. "

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ROPERCAN S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.124, 65 # en concepto de complemento de I.T. devengado durante el periodo 14-5-2009 a 8-2-2010; se alza la empresa en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica; a fin de que, con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL, la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La modificación de la antigüedad del trabajador establecida en el hecho probado 1º que debe ser la de 1-3-2004, en lugar de 3-6- 1997.

Basa su propuesta en las hojas de salarios del actor unidas a los folios 30 a 68 y 113 a 125.

La supresión del hecho probado 7º por considerarlo predeterminante del fallo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones...

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