STSJ Canarias 144/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha01 Febrero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Guaguas Municipales SA, representada por el Letrado D. José Losada Quintas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 6/06/12 dictada en Autos nº 319/12 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por D. Carlos María, en su condición de Secretario General del Sindicato Independiente de Guaguas Municipales, D. Armando y D. Esteban, en su cualidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa respectivamente contra Guaguas Municipales SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

Segundo

La empresa demandada es una empresa pública cuya actividad principal la constituye la realización del servicio público de transporte colectivo de viajeros de Las Palmas de Gran Canaria.

Tercero

El artículo 33 del Convenio Colectivo establece en el capítulo dedicado a Pagas Extraordinarias, que "el importe de las mismas será el equivalente al salario base, más antigüedad, plus de destino y complementos personales y toma y deje que vinieran percibiendo; a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de vacaciones, pero excluyendo las pagas delegadas, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo". Dicho precepto también establece en el capítulo dedicado a Complementos, en su párrafo segundo, que "son complementos personales los de antigüedad, asistencia, el complemento personal y los que primen la productividad".

Cuarto

Con fecha 31/3/11 la Sala de lo Social de Las Palmas, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia de 8/1/09 del Juzgado de lo Social nº 5, en autos 1175/2006, declaró que el complemento de asistencia, dado su carácter de complemento personal, debe ser abonado en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, rechazándose que pueda incluirse el complemento de especialista. La mencionada sentencia es firme.

Despachándose ejecución de la referida sentencia mediante auto de 7/7/11, la demandada formuló oposición a la misma, con fundamento en que a su juicio venía ya abonando el plus de asistencia en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, pero de forma prorrateada en doce meses. La oposición fue resuelta mediante auto de 2/2/12, desestimando la misma, invocando, en esencia, que la sentencia de la Sala debía cumplirse en sus propios términos.

Quinto

El artículo 33 del Convenio de aplicación dispone que todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en doce mensualidades por el importe señalado en el Anexo.

En acuerdo de 4/4/1997 se convino que su importe ascendería a un 3,5% sobre todos los conceptos salariales del Anexo I y relativos a 15 pagas, que se abonarían en las 12 mensualidades ordinarias.

Sexto

En acta de 22/5/08 se acordó el abono de un plus de reducción de absentismo por importe de 30 euros brutos mensuales a quienes durante cada mes natural no hayan perdido ningún día de trabajo por causa de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, profesional, parte asistencia médica por falta de asistencia al trabajo no justificada.

Séptimo

Con fecha 3/11/04 se celebró acta de Comisión de Mantenimiento, en la que se acordó el abono del complemento de taller en importe mensual de 60 euros brutos, al: 1. personal de mantenimiento de taller y almacén taller que tengan la categoría de Jefe de Sección de Taller, Jefe de Equipo-Taller, Oficiales de Taller ( excepto conductores de maniobra) y mozos que, además de las funciones y responsabilidades inherentes a su categoría y puesto de trabajo, pongan a disposición de la empresa el carnet de conducir de la clase D para realizar las tareas propias que se derivan de la posesión del mismo; 2. A Conductores de Maniobra que, además de las funciones propias de su categoría y puesto de trabajo, realicen tareas auxiliares como repostado de combustible, reposición de niveles de agua y aceite, limpieza de unidades en el tren de lavado, utilización de maquinaria para la limpieza de instalaciones y demás tareas que realizan el personal auxiliar de Mantenimiento de Taller.

Octavo

Los demandantes solicitaron de la empresa la convocatoria de la Comisión Paritaria, quedando la comparecencia sin efecto por la empresa, con fundamento en la presentación de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.

Noveno

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos María Armando, y Esteban, frente a GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro que el complemento de asistencia y el de absentismo debe ser incluido en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de cada año para todos los trabajadores que presten servicios para la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, pero no así los complementos o pluses de taller conducción o taller limpieza, punto respecto del que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de tal pretensión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la parte demandante.

CUARTO

El 26/11/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 24 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación electiva y sindical de los trabajadores de la empresa Guaguas Municipales SA presentó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que judicialmente se declarase que en el importe de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre debían incluirse el complemento de asistencia, el plus de absentismo y los complementos de taller limpieza y conducción, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia que estimó parcialmente la pretensión ejercitada reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la inclusión en las gratificaciones extraordinarias de los pluses de asistencia y absentismo, pero no así de los restantes complementos.

Frente a la anterior sentencia, la empresa demandada recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS (aunque por error se cita el Art. 191.c LPL ), denuncia la infracción de los Arts. 1091 y 1254 a 1258 CC, en relación con el Art. 317.1 CE, así como de los Arts. 426.1 º y 2º LEC, 80.1º c, 85.1º in fine y 151.1º LPL.

La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La recurrente combate la exégesis del Art. 33 del Convenio Colectivo de empresa, realizada por la Juez a quo, que, aplicando el canon gramatical y el sistemático, ha entendido que al ser los pluses de absentismo y asistencia complementos salariales personales su importe debe formar parte de la cuantía de las gratificaciones extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, defendiendo que el pacto extraestatutario que instauró el complemento de asistencia en el año 97, estableció que su abono se distribuiría en 12 mensualidades y no en 15, lo que excluye que el indicado complemento deba satisfacerse en las tres pagas extras.

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