STSJ Canarias 98/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha31 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1849/2010, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 424/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Trini, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de junio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000, habiendo prestado servicios profesionales para la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrados SA, con la categoría profesional de "operativos".

SEGUNDO

La actora ha cursado los siguientes periodos de incapacidad temporal derivados de contingencia común:

4 de agosto de 2008-7 de noviembre de 2008: trastorno adaptativo.

10 de noviembre de 2008-5 de febrero de 2009: cervicalgia.

6 de febrero de 2009-27 de abril de 2009: trastorno de ansiedad.

TERCERO

La base de cotización por contingencias comunes asciende a 1.601,10 euros, que ha de determinar la base reguladora diaria de la prestación correspondiente al proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009.

CUARTO

El abono de la prestación de IT corresponde a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en virtud de pago delegado.

QUINTO

La entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA no ha abonado la prestación correspondiente al proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009, al considerar que carece de efectos económicos al tratarse de idéntica o similar patología.

SÉPTIMO

El proceso de IT iniciado el día 6 de febrero de 2009, no deriva de una recaída de un proceso anterior que hubiese agotado el plazo de doce meses previsto en el artículo 128 de la LGSS .

OCTAVO

Se agotó la vía previa

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini en materia de prestaciones de IT CONDENANDO a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a abonar a la actora la prestación económica correspondiente al proceso de IT iniciado el 6 de febrero de 2009 y hasta el día 27 de abril de 2009, conforme a la base de cotización declarada probada. Y al INSS y TGSS a estar y pasar por tal resolución, y al INSS a responder subsidiariamente en caso de impago por la empresa condenada."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Marí Trini, quien había prestado servicios para la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; y sufrido los periodos de IT siguientes:

04/08/08 a 07/01/08: trastorno adaptativo.

10/11/08 a 05/02/09: Cervicalgia.

06/02/09 a 27/04/09: trastorno de ansiedad.

Y habiéndose negado la empresa demandada a abonar a la actora el proceso de IT de 06/02/09 a 27/04/09 al considerar que se trabaja de idéntica o similar patología.

Y condenándose a la demandada a abonar a la actora, por tal concepto, la prestación económica correspondiente; y al INSS, como responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia de la empresa.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare la responsabilidad del INSS, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa por las cantidades indebidamente deducidas.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 128 del TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Cuarta- de fecha 14/06/2000 -(Rec. nº 2358/1999 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO se señala:

"SEGUNDO: Como se colige de lo expuesto, la cuestión litigiosa sometida a unificación es la de determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe o no responder, en caso de insolvencia patronal, del abono del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión de dicha prestación ha sido asumida voluntariamente por la empresa empleadora al amparo del art. 77 LGSS y la O. de 25 de noviembre de 1.996. No se debate, pues, el derecho del actor a percibir la prestación de la incapacidad temporal directamente de su empleador hasta la extinción de dicha situación, aunque la relación laboral hubiera finalizado con antelación, temas que han sido resueltos por la sentencia recurrida conforme a la doctrina unificada de esta Sala expuesta en sus sentencias de 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1.987 . Se discute únicamente si la Entidad Gestora debe responder de dicha prestación subsidiariamente, en caso de insolvencia patronal. El propio INSS reconoce el escaso interés actual del debate puesto que no duda de la solvencia de la empresa que en este caso aparece como colaboradora, pero reclama una doctrina unificada dada la trascendencia del tema en el ámbito general de la colaboración voluntaria. Es ineludible pues dar respuesta a la cuestión planteada.

El régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.996 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración.

TERCERO

Dadas las peculiares condiciones en que debe ser prestada conforme a ley, la función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección. La expresión "en régimen de autoaseguro" aparecía en el art. 208.1.a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, exclusivamente en relación con la cobertura de las contingencias profesionales y no respecto de las comunes como la que aquí se discute, y en un momento en que el principio de...

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