STSJ Canarias 184/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada en los autos de juicio nº 1173/2009 en proceso sobre Cantidad, y entablado por ASEPEYO contra Dña. Soledad, Alicia, Cesareo, CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Dña Soledad, Dña. Alicia y D. Cesareo sufrieron accidente de trabajo el 25 de agosto de 2008 cuando prestaban servicios para la empresa Canarias de Limpieza Urbana, S. A., cuando se desplazaban en coche desde Ingenio casco al Barrio del Santísimo, y cuando estaban parados en un paso de peatón un coche les dio por detrás. Todos ellos iniciaron incapacidad temporal, generando en concepto de incapacidad temporal directa un gasto total en prestaciones de 2.017,56 euros y en incapacidad temporal delegada 2.331,58 euros, cantidades que han sido abonadas por la Mutua ASEPEYO en concepto de anticipo en el pago. Dicha Mutua cubrió asimismo los gastos sanitarios de los tres trabajadores por un total de 3.374,83 euros. Las cantidades correspondientes a Dña. Alicia ascienden a 1.038,99 euros en concepto de gastos sanitarios, y a 1.344,95 euros en concepto de incapacidad temporal delegada.

SEGUNDO

Que la empresa para la que trabajaban los actores, Canarias de Limpieza Urbana, S. A. presenta de enero a diciembre de 2008 una deuda de 1.436.227,76 euros en concepto de deudas de Seguridad Social, encontrándose en dicho período en morosidad respecto de las cuotas correspondientes a accidentes de trabajo.

TERCERO

Que Dña. Soledad prestó servicios para Canarias de Limpieza Urbana, S. A. desde el 2 de junio de 2008 al 2 de agosto de 2008, desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2008, y, finalmente, desde 18 de junio de 2009 a 3 de agosto de 2009. Dña. Alicia prestó servicios entre 1 de abril de 2001 y la fecha del accidente, encontrándose prestando servicios para la empresa aún a 3 de diciembre de 2009. D. Cesareo prestó trabajo para la empresa demandada entre el 18 de agosto de 2008 y el 17 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Soledad, Alicia, Cesareo y Canarias Limpieza Urbana, S. A., ha de absolverse a todos los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la declaración de responsabilidad directa de la empresa demandada en relación a las prestaciones abonadas como anticipo y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la recurrente la infracción de los artículos 115, 125.3 y 126.3 8 de la LGSS .

Establece el artículo 125.3 que los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, añadiendo el artículo 126 que cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios...

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