STSJ Canarias 13/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2013:1006
Número de Recurso312/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso nº 312/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 312/2010, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Juliano Bonny Gómez, S.L., contra el Acuerdo de 22 de abril de 2010 (expediente 4/2009) de la Comisión de Valoración de Canarias que fija justiprecio de la finca nº 2, afectada por la obra de remodelación de enlaces y vías de servicios de la carretera GC-1, pk:

23.080-28,500, tramo Agüimes-Santa Lucia.

Ha sido parte la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de octubre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "anulando los mencionados actos recurridos y reconociendo:

  1. La aplicación de los criterios de valoración de la Ley 6/1998, así como la valoración propuesta por la propiedad en su Hoja de Aprecio de la fincas 2 por importe de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos euros con cuatro céntimos (43.142,04 #), que comprende la valoración del suelo, considerado a estos efectos como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de noviembre de 2001, de 23 de mayo de 2000 y 30 de enero de 2001, aplicando el método residual dinámico ante la pérdida de vigencia de la ponencia de valores del municipio, considerando a estos efectos la edificabilidad media reconocida por el TR-PGO del municipio de Agüimes vigente, del que se tomó conocimiento por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de febrero de 2004, para el sector de Suelo Urbanizable No Ordenado Industrial BSNi contiguo, de acuerdo con el artículo 27 en relación con el artículo 29 de la LRSV '98, a razón de 41,17 #/m2, más los intereses legales correspondientes.

  2. Con carecer subsidiario, la valoración de estos suelos como rústico aceptando el importe de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (25.149,60 #), de acuerdo con el artículo 26 de la LRSV '98 que resulta de aplicación, más los intereses correspondientes.

Condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.".

SEGUNDO

Las Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales.

TERCERO

Por Auto de 27 de febrero 2012 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo el día 15 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 28.240,90 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de 22 de abril de 2010 (expediente 4/2009) de la Comisión de Valoración de Canarias que fija justiprecio de la finca nº 2, afectada por la obra de remodelación de enlaces y vías de servicios de la carretera GC-1, pk: 23.080-28,500, tramo Agüimes-Santa Lucia.

Antes de seguir adelante hemos de señalar que el pleito coincide, por lo que al principal motivo se refiere, con el que ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2012 (recurso 130/2010 ) que versa sobre el justiprecio fijado por la expropiación de las fincas 36 y 37, criterios y razonamientos aplicados también en Sentencia de 13 de julio de 2012 (recurso 82/2010 ) y que, naturalmente, seguiremos aquí,

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que el suelo expropiado ha de valorarse como urbanizable en aplicación de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia relativa a las expropiaciones de suelo destinado a sistemas generales.

La respuesta a esta cuestión no puede ser otra que la dada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2012 (recurso 130/2010 ).

Comenzábamos allí por la problemática relativa a la normativa aplicable para lo que destacábamos los hitos temporales más significativos, que aquí son los siguientes:

- Por Decreto del Gobierno de Canarias no 298/07, de 31 de julio, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Remodelación y construcción de enlaces y vías de servicios carretera GC-1, p.k. 23,080 al 28,500. Tramo Agüimes-Santa Lucía. Isla de Gran Canaria" (F. 110).

- El acta previa a la ocupación de las fincas se suscribe el 26.10.07 (F.48).

- Realizada oferta para mutuo acuerdo por la Consejería de Obras Públicas a la propiedad en fecha

18.08.08 por importe de 12.574,80 euros (F.52), se rechazó por la propiedad, quien realizó las suyas propias el 7.08.09 concretando su importe en 43.142,04 euros (F.55),

Y decíamos:

"En nuestra reciente sentencia de 4 de enero de 2012, recurso 127/2009, y en otras posteriores, hemos dicho al respecto que : "El apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, establece que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", esto es, a partir del 1 de julio de 2007 según su Disposición Final Cuarta. Este apartado plantea la cuestión, entre las partes, de cómo ha de interpretarse la expresión "los expedientes incluidos en su ámbito material", es decir, si se refiere a los expedientes expropiatorios con carácter general o a los expedientes de justiprecio en particular.

Entendemos que con esta expresión ("los expedientes incluidos en su ámbito material") la Ley se refiere a los expedientes de justiprecio, por ser a estos a los que se aplica la regulación "material" (la de valoraciones) contenida en la propia Ley.

El ámbito material de aplicación de la Ley resulta del art. 21.1.b) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

  1. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: "Las valoraciones se entienden referidas:...

  2. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta."

    También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998, señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado "a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio", criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

    En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Cataluña de 16 mayo de 2011, (rec. 5/2009 ) se inclina por la segunda opción, la de atender a la fecha de inicio del expediente de justiprecio propiamente dicho, argumentando que así resulta "a partir del análisis del contexto regulatorio de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, que como bien dice el Abogado del Estado, no es una Ley expropiatoria que pretenda establecer, y de hecho establezca una regulación general del instituto expropiatorio, sino que es una Ley urbanística, cuyo objeto es "regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal" (artículo 1), y que por ello, contiene entre otros extremos, los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como determinadas reglas garantistas de la expropiación forzosa que ya se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que ahora se incorporan por razones de técnica legislativa para evitar la dispersión normativa (Exposición de Motivos de la Ley 8/2007). Es extraordinariamente clarificador en este sentido el artículo 28.3 de la Ley, cuando dice que "el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante...

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