STSJ Galicia 1975/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1975/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0000418

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003722 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 190/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA

Abogado/a: RODOLFO HINRICHS VAZQUEZ DE PARGA

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Aurelio

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, XOSÉ FEBRERO BANDE

Procurador/a:, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 3722/2010, formalizado por el LETRADO D. RODOLFO HINRICHS VÁZQUEZ DE PARGA, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA SA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 190/2008, seguidos a instancia del CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA SA frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y D. Aurelio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA SA presentó demanda contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y D. Aurelio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El 4 de agosto de 2004, por el codemandado D. Aurelio y 8 personas más, ha sido presentada en el Juzgado de lo Social n' 1 de Santiago demanda sobre despido. previa papeleta de conciliación presentada el 19de julio de 2004, dictándose el 6 de agosto de 2004 auto de admisi6n de la misma en autos 580/04. En el acto de la vista celebrado el 6 de octubre de 2004 y previa alegación de existencia de indebida acumulación de acciones, se acuerda conceder un plazo a la parte para proceder a desacumular las mismas. El 14 de octubre de 2004 se presenta por el codemandado nueva demanda de despido, admitida a trámite por Auto de 18 de octubre en autos 714/04, señalándose para su celebración el 24 de noviembre de 2004.

Segundo

El 30 de diciembre se dicta sentencia en autos 714/04 en la que, estimando la demanda, se declara improcedente la decisión extintiva del contrato del actor, fijándose como salarios de tramitación la cantidad de 61'53 euros diarios, sentencia confirmada por STSj de Galicia de 24 de junio de 2005 inadmitiéndose, per Auto del TS de 28 de noviembre de 2006, el recurso de casación interpuesto frente a la misma.

Tercero

Reclamada por la demandante el abono de salarios de tramitación por escrito de 9 de noviembre de 2007. por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de noviembre de 2007, se requiere de la misma que complete la documentación, realizándose per esta la aportación de la misma el 13 de diciembre de 2007. El 18 de febrero de 2008 se dicta resolución con fecha de registro de salida de 22 de febrero en la que se desestima la reclamación al entender que la resolución ha sido dictada dentro de los 60 días hábiles legalmente establecidos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A., frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Aurelio y en consecuencia: -Se absuelve a MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones frente a él ejercitadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de abril de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que una vez puesto de manifiesto la acumulación indebida de acciones y una vez presentada nueva demanda, el órgano judicial, cumplió con lo establecido en el artículo 28 de la JPL que obliga al órgano judicial a requerir al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto y el artículo 119.a) de la Ley Procesal Laboral, señala que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de esos sesenta días hábiles, se excluirán, entre otros, el tiempo invertido en la subsanación de la demanda.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 28 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 73.4 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y artículos 80 a 82 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 57.1 del estatuto de los trabajadores, y entiende que el artículo 28 de la LPL impone al órgano de instancia la obligación de realizar un control en el momento de admisión de la demanda sobre la existencia o no de una acumulación indebida de acciones, y si el Juzgado hubiese obrado de dicho modo, instando a la parte para desacumular acciones en el momento de proceder a la admisión de la demanda, ello hubiese podido determinar una demora en el señalamiento, pero nunca habría llegado a producirse el retraso en el señalamiento de la vista hasta el 24 de Noviembre de 2004.

Así mismo denuncia la infracción de los artículos 119 y 83 de la Ley de Procedimiento Laboral porque no debe descontarse el tiempo invertido en subsanar la acumulación indebida de acciones, y porque el artículo 83 de la LPL indica que en caso de suspensión de la vista a petición de las partes o por motivos justificados, se señalará nuevamente fecha para su celebración nuevamente dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Octubre 2014
    ...de la demanda debe excluirse del cómputo de los 60 días hábiles, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de abril de 2013 (R. 3722/2010 ), aclarada por auto de 12/4/2013 , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma empres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR