STSJ Galicia 1744/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1744/2013
Fecha25 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2007 0001579

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002401 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000380 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente: Dionisio

Abogado: IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Recurridos: REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., INVERSORA BELPRIX SA

Abogados: MIGUEL TABOADA PEREZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Procurador:, JORGE BEJERANO PEREZ

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002401 /2010, formalizado por el Procurador DON JORGE BEJERANO PEREZ, en nombre y representación de Dionisio, contra la sentencia número 184/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000380 /2007, seguidos a instancia de Dionisio e INVERSORA BELPRIX,S.A frente a REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Dionisio e INVERSORA BELPRIX,S.A., presentaron demanda contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2010, de fecha quince de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.El actor D. Dionisio, futbolista profesional, fue contratado por la demandada, R.C.D. de La Coruña, S.A.D., en el año 1999 para su incorporación a su primera plantilla que competía en la 1ª División de la Liga de Fútbol Profesional Española, para las temporadas deportivas 1999/2000 a la 2005/2006, ambas inclusive, y con vencimiento de la relación especial de futbolista profesional con fecha 30 de junio de 2006./2.El actor tenía contratado el servicio del Agente Mediador de futbolistas profesionales llamado D. Arcadio, que fue quien medió en su contratación con el R.C.D. de La Coruña, y quien disponía del control de varias compañías mercantiles de capital para interponer en las relaciones de los futbolistas con clubes profesionales a efectos de canalizar el cobro de parte de su salario a modo de contraprestación por cesión de sus derechos de imagen y obtener un mejor tratamiento fiscal a efectos del I.R.P.F./3.El actor D. Dionisio al otorgar su contrato de trabajo con la sociedad deportiva demandada pactó que el 15% del total del salario estipulado para cada temporada de las que iba a tener duración su relación laboral, lo cobraría a través de una sociedad interpuesta en concepto de retribución por cesión de derechos de imagen; sociedad que habría de señalar el futbolista frente al Club./4.Para las temporadas 2004/2005 y 2005/2006, las dos últimas de vigencia de la relación laboral que nos ocupa, se pact6 que D. Dionisio percibiría un salario total de 167.000.000 pesetas brutas para la 2004/2005 y un total de 167.000.000 pesetas brutas para la 2006/2006. Del referido salario fijado para cada temporada el 15% se percibiría a través de la sociedad mercantil designada al efecto por la cesión de los derechos de imagen por parte del futbolista al Club./5.Al formalizar el contrato de trabajo entre el actor y el Club se estipul6 que si D. Dionisio era seleccionado para participar en encuentros de la Selección Española de Fútbol las cantidades a percibir por cesión de derechos de imagen se incrementarían, lo que sucedió. Se fijó la cantidad a percibir por dicho concepto en la temporada 2004/2005 160.000 # y para la temporada 2005/2006 172.500#./6.La relación laboral terminó conforme a lo inicialmente acordado el 30 de junio de 2006, al no haber llegado las partes a un acuerdo para prorrogarla./7.A la fecha de extinción de la referida relación laboral la demandada quedó adeudando a la parte actora el 50% de la retribución acordada por cesión de derechos de imagen de la temporada 2004/2005 (80.000#)y el 100% de la retribución fijada para la temporada 2005/2006 (172.500 #), lo que asciende al total reclamado de 252.500#./8.El agente mediador, Sr. Arcadio, cedió dicho crédito a la sociedad INVERSORA VELPRIX,S.A./9. Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante SMAC en fecha 10 de mayo de 2007, que concluyó SEN AVINZA.10./Minutos antes de la iniciación del acto de la vista se recibió en este Juzgado un Fax encabezado por D. Arcadio, en su calidad de apoderado de Inversores Belprix, S.A., en el que notifica "el desistimiento formal y expreso del Procedimiento número 380/07", el que aquí nos ocupa. /11. La demandada acredita haber abonado la cantidad reclamada de 252.500# por cesión de derechos de imagen del jugador D. Dionisio por las Temporadas 2004/2005 y 2005/2006 a D. Arcadio, apoderado de Inversora Belprix, S.A., renunciando a las acciones que pudiera corresponderle".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la declinatoria de jurisdicción alegada, debo de tener y tengo por desistido a la codemandante INVERSORA BELPRIX, S.A. y así mismo debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el otro codemandante D. Dionisio contra R.C.D. de LA CORIJA, S.A.D., absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Dionisio, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones -recurso impugnado de contrario-, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique y adicionen tres párrafos nuevos, que expliciten: 1.- "El pago opuesto en la contestación a la demanda por el Real Club deportivo de La Coruña, SAD no se realiza a Inmobiliaria Belprix, como entidad fiduciaria, en dinero efectivo y al contado, sino que realmente dicha demandada entrega a la citada litisconsorte activa desistida varios pagarés cambiarios de unos 12000 euros cada uno y con sucesivos vencimientos mensuales, lo que suponen un pacta de espera con formalización cambiaria del crédito líquido y exigible objeto del pleito y del mandato fiduciario. Aunque la demandada aportó en la vista un documento privado a modo de recibo firmado por el señor Arcadio, dicho documento fue impugnado por mi mandante y por ello se acordó como diligencia final tomar declaración a dicho señor Arcadio en calidad de testigo y reconoció que no percibió el importe del crédito objeto de Litis en efectivo, sino que lo percibió mediante la entrega de esos pagarés. Véase el documento privado y el acta y grabación videográfica de la declaración del citado testigo. 2.- El señor Arcadio

, apoderado de INVESORA BELPRIX y que fue representante de futbolistas profesionales que intervino y represento a Dionisio en su momento en su contratación laboral con la entidad demandada, desde 2004 ya no era representante de dicho futbolista profesional y en la actualidad tampoco ostenta representación alguna del mismo, tal como reconoció en su declaración. 3.- Hay que añadir que no consta en autos que INVERSORA BELPRIX, ni el señor Arcadio tengan conferido apoderamiento de mi representado para otorgar novaciones modificativas con tal entidad demandad a de su crédito pecuniario y salarial, y que por tanto estén facultados y legitimados para poder pactar un aplazamiento del crédito documentado cambiariamente".

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo...

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