STSJ Galicia 1685/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1685/2013
Fecha15 Marzo 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3645/2007-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

MARÍA ANTONIA REY EIBE

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003645/2007, formalizado por el letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la sentencia de fecha 4 DE MAYO DE 2007, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000238/2007, seguidos a instancia de Dª Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero.- La actora Aurelia es vecina de Orense, y ha nacido el NUM000 -40 con n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 .- Segundo.- La actora cotizó en España a través del Régimen especial de trabajadores autónomos y convenio especial del 1-2-89 al 31-3-99, 3.711 días, y en Portugal de 1-3-00 al 31-12-05, 2.100 días.- Tercero.- La demandante solicitó pensión de jubilación, y el 9-11-06 se reconocía a la actora una pensión de jubilación con una base reguladora de 341,65#, coeficiente aplicable a la base reguladora del 53% por años cotizados y una prorrata temporis a cargo de España de 63,86% y efectos económicos de 1-1-06. El 8-1-07 se instó la revisión del expediente, fijando la entidad gestora el 21-2-07 la base reguladora en 336,83# por coger el periodo de 1-4-84 al 31-3-99. Presentada reclamación previa, fue desestimada el 22-3-07.- Cuarto.- Las bases de cotización en Portugal fueron: Del 1-3-00 al 31-11-00.-00.-.-- 997,60# cada mes

Del 1-12-00 al 31-12-00.- 831,33#

Del 1-1-01 al 31-12-01.-.-- 997,60#

Del 1-1-02 al 31-5-02.- 997,60#

Del 1-6-02 al 30-6-02.- 306,94#

Del 1-7-02 al 31-12-02.- 997,60#

Del 1-1-03 al 31-7-03.- 997,60#

Del 1-8-03 al 31-8-03.-- 629,25#

Del 1-9-03 al 30-9-03.- 767,38#

Del 1-10-03 al 31-12-05.- 997,60#.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Aurelia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

SEXTO

Por Auto de 9 de mayo de 2011, y previa audiencia de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social presentó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quedando en suspenso las actuaciones hasta que el mismo dictare resolución.

SÉPTIMO

Por Sentencia de 21 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que tuvo entrada a 4 de marzo de 2013 en la Oficina de Registros y Notificaciones de este Tribunal Superior de Justicia, declarando que "Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n° 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un periodo de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este periodo ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación."

OCTAVO

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, e instruido de las mismas, se deliberó el asunto el 12 de marzo de 2013, tras lo cual quedó pendiente el redactado de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -no cuestionados en el recurso de suplicación de la demandante-, y de la actuación procesal de las partes, el supuesto de hecho contemplado en las presentes actuaciones judiciales...

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