STSJ Galicia 1728/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1728/2013
Fecha04 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SR. GAMERO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2012 0000477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005330 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000235 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Marcelina

Abogado/a: ANTIA MURUZABAL PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE FERROL

Abogado/a: JOSE LOPEZ COIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005330 /2012, formalizado por LA LETRADA DOÑA ANTÍA MURUZÁBAL PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, contra la sentencia número 230/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000235 /2012, seguidos a instancia de DOÑA Marcelina frente al CONCELLO DE FERROL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marcelina presentó demanda contra el CONCELLO DE FERROL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2012, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Dª. Marcelina, prestaba sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Ferrol en virtud de contrato de trabajo de relevo suscrito con fecha 26- 03-08, en el que se pactó la entrada en vigor el siguiente día, señalándose su duración hasta que el trabajador relevado, Dº. Jesús Manuel, nacido con fecha NUM000 -47, cumpliera la edad de jubilación o se produjera su cese, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, realizando una jornada de trabajo a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.831'61 euros. SEGUNDO.- Mediante comunicación de 26-01-12 la demandada notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo con efectos del día 12-02-12. TERCERO.- Con fecha 26-03-08 el demandado suscribió contrato de duración determinada con el trabajador relevado, en el que se pactó una reducción de jornada del 85%. CUARTO.- Por Decreto de la demandada de 27-03-08 se rectificaron errores de los contratos de trabajo de la actora y del trabajador jubilado parcialmente, en el caso de la primera, relativas a la duración del contrato, en los términos expuestos en el hecho primero anterior; y en el caso del segundo, relativos a la modalidad contractual, en los términos del hecho anterior. Y con fecha 09-04-08 se procedió a la rectificación de la duración de su jornada del segundo, también en los términos ya referidos en el hecho anterior. QUINTO.- El citado trabajador accedió a la jubilación anticipada con fecha 31-07-11. SEXTO.- Con fecha 30-12-11 la actora registró reclamación previa en solicitud del reconocimiento de una relación laboral indefinida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Marcelina, frente a AYUNTAMIENTO DE FERROL, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, EL CONCELLO DE FERROL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día UNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, absolviendo al ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la pretensión principal deducida en la demanda rectora, declarando la nulidad del despido, o subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo en los términos expuestos en la demanda rectora.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, pretende que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado primero, solicitando que se sustituya el salario allí señalado de "1.831,61 euros", por el de "1949,87 euros", con base en los documentos obrantes a los folios 47 a 54 de autos, y a no haberse opuesto en el acto de juicio la demandada. Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, toda vez que, tal y como alega la demandante y con independencia que de los documentos invocados no pueda extraerse...

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