STSJ Galicia 202/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución202/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015003

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015308 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MANUEL ZAS ARES-INDUSTRIAS CEE,S.L.

LETRADO CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15308/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MANUEL ZAS ARES-INDUSTRIAS CEE, S.L., representado por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra ACUERDO DE 24-02-2012 QUE DESESTIMA RECLAMACION ONTRA OTRO DE A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2005 A 2007, RECLAMACION 15/1731 Y 1711/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 64.377,07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Manuel Zas Ares-Industrias Cee, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de febrero de 2012 que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que se inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 a 2007, y contra el acuerdo sancionador derivado de la mencionada liquidación.

La Resoluciones originarias impugnadas de 29 de abril de 2010 acuerdan inadmitir por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 a 2007, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador.

En efecto, según consta en el expediente administrativo, tanto el acuerdo de liquidación del impuesto de sociedades 2005/2006/2007, como el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, fueron notificados a la interesada el día 12 de marzo de 2010, por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición (un mes) finalizaba el 12 de abril de 2010, y sin embargo los recursos de reposición contra las indicadas resoluciones fueron interpuestos el día 13 de abril de 2010, de lo que resulta claramente su extemporaneidad.

Frente a los acuerdos impugnados, alega el actor en su escrito de demanda que el cómputo del plazo en cuanto a su determinación se ha venido determinando jurisprudencialmente y de forma subsidiaria por la Ley 30/92. Y de la propia dicción de este precepto, así como de la propuesta que dio origen en vía parlamentaria para proceder a su modificación, que tuvo lugar en la Ley 4/1999, se extrae la conclusión efectiva de que se produce una importante modificación al iniciarse el cómputo a partir del día siguiente, y no como en la redacción anterior, de fecha a fecha.

SEGUNDO

Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley, habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/92, los plazos por meses se computan de fecha a fecha. Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000, el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese "de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo", que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar.

1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000, se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, y la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente, alegando la parte recurrente que si el plazo de dos meses había y ha de contarse "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo" -"desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa", debe admitirse que se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económicoadministrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía "interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación", con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso; sin embargo la Sala no ha admitido y compartido la argumentación defendida por la parte recurrente, resolviendo que "En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994, 16 de Febrero de 1996, 28 de Junio de 1997, 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda".

Es cierto -y esto constituye un argumento del Tribunal Supremo con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes "si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo" (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, "para los restantes plazos " - art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa", y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, ha dado nueva redacción al expresado art. 48...

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