STSJ País Vasco 1582/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1582/2012
Fecha12 Junio 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1422/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002535

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002535

SENTENCIA Nº: 1582/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha veintitres de enero dos mil doce, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Ambrosio frente a LAMPSYS LIGHT SYSTEMS S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. trabajó para la empresa demandada LAMPSYS SYSTEMS S.L. desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 29 de julio de 2011, con la categoria profesional de Ingeniero de Producción, y un salario diario regulador de 104,49 euros.

SEGUNDO.- El actor no ha percibido ninguna cantidad en concepto de incentivos en el ejercicio 2010 ni en el año 2011.

TERCERO.- Celebrado el preceptivo Acto de Conciliación el 7 de septiembre de 2011, culminó sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión sostenida por D. Ambrosio, debo condenar y CONDENO a LAMPSYS SYSTEM S.L. al pago de la cantidad de 399,57 euros, cantidad que ser verá incrementada con el 10% de interés moratorio desde la fecha de devengo y hasta el efectivo pago." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador demandante con categoria profesional de ingeniero que ha sido objeto de un despido reconocido como improcedente el 29/07/2011, cuando prestaba servicios desde el 7/02/2008. Se han discutido la cuantificación del salario y el abono de los incentivos para con las diferencias de cálculo indemnizatorio. En concreto, la Juzgadora de Instancia ha venido a reconocer unas diferencias por el cálculo indemnizatorio de 14,57 euros, asi como unos incentivos del año 2010 de 31 euros, y del año 2011 de 354 euros, cuando el trabajador demandante peticionaba la diferencia indemnizatoria de 975,98 euros con incentivo del 2010 de 4.120 euros (los 4.000 euros originales más un 3% de IPC) y un incentivo del año 2011 de 2.779 euros correspondiente a los 143 dias trabajados de los 212 que dicen ser del calendario laboral empresarial. La Instancia considera, en atención a las pruebas documentales y testificales, tanto la antigüedad como el cálculo salarial e igualmente la exigibilidad de los incentivos y la conformación de sus exigencias, criterios y valoraciones que le llevan a concluir con base esencialmente en la testifical y alguna documental, no habiendo existido beneficios, que no cabe hablar de incentivos por cumplimiento de objetivos sino en una proporción que alcanza el 0,75% en el 2010 (31 euros) y el 8,60% en el 2011 (354 euros). Con todo, otorga el interes moratorio del art. 29.3 del ET a todas las cantidades que engloba el sumatorio de 399,57 euros que reconoce para con el adeudamiento empresarial.

Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador plantea recurso de suplicación con una técnica defectuosa de reproducción de las motivaciones atendiendo a cada temática en particular, siguiendo una doble revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, asi como otros tres motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo...

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