STSJ País Vasco 1335/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2012
Número de resolución1335/2012

RECURSO Nº: 1144/12

N.I.G. 48.04.4-11/009279

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Bilbao de fecha once de Enero de dos mil doce, dictada en los autos número 920/2011,en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Jesus Miguel frente a SEGUR IBERICA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jesus Miguel, ha prestado servicios para la empresa SEGUR IBERICA SA por subrogación en el servicio el 1-12-2010 siendo su categoría profesionalde ESCOLTA, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 125,98 euros diarios.

SEGUNDO

EL trabajador inicialmente es contratado por la empresaP3 SEGURIDAD INTEGRAL SL como escolta de 1-2-12001 a 27-3-2003 con contrato de obra o servicio determinado consistente en servicio de protección de personalidad designada por la conserjería de interior del Gobierno Vasco por Resolución de 29-9-2000. Inicialmente en las nóminas aparecía la categoría de escolta y posteriormente dentro del periodo, en las nóminas de diciembre de 2001 en adelante aparece como categoría la de vigilante de seguridad, cobrando sin embargo en todo el periodo las retribuciones y pluses correspondientes a la condición de escolta.

El 28-3-2003 firma nuevo contrato de obra o servicio determinado que tiene por objeto los servicios de protección de personalidad designada por la Secretaría de Estado, Ministerio del Interior, según resolución de fecha 31-12-2002, habiendo estado adscrito a este servicio de protección para el Ministerio de interior dese su celebración y hasta el momento del despido.

TERCERO

El trabajador el 1-12-2010 por efecto de la licitación de servicios para el Ministerio del Interior, y en virtud de un expediente administrativo diferente pasa subrogado a la empresa SEGUR IBERICA SA, al prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya G -309, indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil, y para el que ha prestado servicios continuadamente.

CUARTO

El 6-9-2011 el cliente Ministerio del Interior comunica a la demandada la reducción del servicio de protección de personalidades, en un total de 6 indicativos, con fecha de efectos de 20-9- 2011.

El trabajador el 23-9 2011 recibe comunicación del siguiente tenor literal:

"Muy Sr.nuestro,

Por la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2009, al haberse producido una reducción en el servicio de protección de personalidades designadas por la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, en 16 servicios.

La presente extinción tendrá efectos a partir de las 00:00 del día 26 de septiembre de 2011.

La causa de la extinción que se le comunica, es la reducción del servicio de protección mencionado, y que era objeto de su contrato de trabajo.

Dicha reducción fue comunicada por el Ministerio del Interior a nuestra entidad mediante varias comunicaciones, de fecha 6, 13 y 22 de septiembre, suprimiendo 16 servicio, y ello nos obliga a extinguir los contratos de trabajo que como el suyo son de duración determinada para la obra o servicio que se ha reducido.

Le informamos que esta empresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ha adecuado las extinciones de contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio a los criterios fijados en dicha norma, es decir, se ha seguido estricto orden de antigüedad y cargas familiares, motivo por el cual su contrato se encuentra entre los que deben extinguirse.

A partir del día 26 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes a tal fecha, tendrá Vd. a su disposición en la delegación de Bilbao, su liquidación de haberes.

Atentamente,"

En la mercantil no existían otros trabajadores contratados por obra o servicio determinado para el cliente Ministerio del Interior con menor antigüedad a la del demandante.

El trabajador ha percibido una indemnización por fin de contrato de 9.017,26 euros.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año.

SEXTO

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a SEGUR IBERICA SA, absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Jesus Miguel, que fue impugnado por SEGUR IBERICA SA.

CUARTO En fecha 18 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesus Miguel plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló contra Segur Ibérica, S.A. impugnando el cese contractual que la misma acordó con fecha de efectos del día 26 de septiembre de 2011, invocando la terminación parcial de la contrata y la operatividad en el caso del artículo 15 del convenio colectivo de empresas de seguridad y vigilancia (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2011).

Los motivos de impugnación del cese que alegaba el demandante eran los siguientes:

  1. - A finales del año 2001 comenzó a realizar labores de vigilante de seguridad, ajenas a las de escolta que había sido contratado para proteger a las personas que se le asignaran en el ámbito de la contrata que su empresa había suscrito con el Gobierno Vasco, Departamento de Interior. Ello haría indefinida su contratación y por ello ilegal el cese que se basaba en una supuesta terminación de contrato temporal.

  2. - Que, para acordar tal cese, dada la especialidad de la contrata suscrita por el Gobierno Vasco, no cabe aplicar tal precepto del convenio colectivo, sino que se ha de acudir a la vía prevista en el artículo 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo).

    Por su parte, la Magistrada autora de la sentencia desestima tal demanda por considerar:

  3. - Que no se le prueba en forma que al actor se le encomendasen actividades ajenas al objeto de su contrato de trabajo a finales del año 2001, donde solo hubo un cambio de denominación en la categoría profesional indicada en las nóminas, pero no le consta cambio de sus reales funciones, debiendo repararse en el dato de que el demandante siguió cobrando, tras tal cambio de denominación, el plus de escolta, lo que es contradictorio con la alegación del demandante.

  4. - Que, aún y conociendo la sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2011, entiende que se trata de sentencia aislada de esta Sala y que su criterio, que debidamente fundamenta, es considerar que el caso es el previsto en el indicado artículo 15 del citado convenio colectivo, habiéndose probado por la empresa que se ha respetado el criterio de antigüedad allí fijado.

    El recurrente insiste en ambos motivos en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución y se proceda a declarar despido improcedente tal cese, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte entre readmitir o indemnizar al demandante y le abone los salarios de tramitación.

    Al efecto, plantea tres motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el artículo 193, punto b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretende que se suprima la expresión "cobrando, sin embargo, en todo el periodo las retribuciones y pluses correspondientes a la condición de escolta". En el segundo, defiende el primer motivo de impugnación de tal cese y aduce la infracción del artículo 15, punto 1, letra a y punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) así como infracción del artículo 3, punto 5 del mismo y del artículo 6, punto 4 del Código Civil . En el tercero, defiende el segundo motivo de impugnación del cesey aduce la infracción del artículo 15 del convenio colectivo indicado y del artículo 49, punto 1, letra c y 56, punto 1, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

    La demandada presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esos tres motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

La nómina del mes de junio de 2001 (obrante al folio 71 de autos) en el que se basa el recurrente no hace ver que sea erróneo lo que dice la Juzgadora en el hecho probado segundo en el particular que pretende el recurrente suprimir.

Tal nómina sigue indicando que ese mes el demandante cobró también el plus de escolta, como venía cobrando en las nóminas...

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