STSJ País Vasco 1304/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución1304/2012

RECURSO Nº: 1098/12

N.I.G. 48.04.4-11/009067

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce, dictada en los autos número 897/2011,en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Jesús Carlos frente a FOGASAy SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Jesús Carlos, ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA, S.L., con una antigüedad de 1/12/2.004, categoría profesional Escolta privado y salario bruto mensual de 2.731,34 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante y la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinadocon fecha 1/12/2.004, delimitando como objeto contractual "para Gobierno Vasco".

TERCERO

El 28/05/2.007 el actor y SABICO SEGURIDAD, S.A. suscribieron un acuerdo de condiciones económicas. Se tiene por reproducido el acuerdo, por obrar en la prueba documental (doc. nº 3 actor).

CUARTO

Por el Gobierno Vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personasadjudicándose con fecha 14-11-2010 a "SEGUR IBERICA SEGURIDAD"el expediente nº NUM000

, Servicio de protección a personas para el cliente Gobierno Vasco en Vizcaya, NUM001, en el que prestaba servicios el actor.

QUINTO

Con fecha 27-07-2011, el Departamento de Interior notifica a SEGUR IBERICA la reducción de 47 serviciosde protección del Gobierno Vasco.

SEXTO

La empresa "Segur Iberica, S.A." notificó al demandante con fecha 26/09/2.011 burofax donde literalmente se le manifestaba:

"Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos de mañana día 30 de septiembre de 2011 quedará extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1-12-04.

La causa de la extinción que se le comunica es la reducción por parte del Gobierno Vasco del servicio de protecciónde personalidades que tenía concertado con nuestra entidad y al que su contrato de trabajo está vinculado, reducción que viene a sumarse a otras anteriores.

La reducción ha afectado a 49 servicios de protección, por lo que nos vemos en la obligación de reducir en la misma proporción el número de trabajadores adscritos al mencionado servicio.

Le informamos que a efectos de adecuar la plantilla a la nueva situación se han seguido estrictamente los criterios del art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, extinguiendo los contratos de duración determinada por obra o servicio en función de la antigüedad.

A partir del próximo día 30 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes tendrá Vd. a su disposición su liquidación de haberes en la sede de la empresa, en la liquidación mencionada se incluirá la indemnización legal que le corresponde de 4.588,83 euros.

Atentamente,"

SEPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

OCTAVO

Con fecha 4.11.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Jesús Carlos contra SEGUR IBERICA. S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 27.996,24 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/09/2.011) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, a razón de 91,04 euros/día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Segur Ibérica, S.A., que fue impugnado por don Jesús Carlos .

CUARTO En fecha 12 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 20 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don Jesús Carlos contra la misma y ha declarado improcedente el cese en la relación laboral acordado por tal demandado con efectos del día 30 de septiembre de 2011.

La Magistrada autora de la sentencia considera que, pese a que no puede entenderse nulo tal cese, puesto que el mismo no infringe la garantía de indemnidad que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, el mismo ha de ser calificado como improcedente, al no estar bien identificado el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que el señor Jesús Carlos suscribió con el anterior empleador en fecha 1 de diciembre de 2004 y producida la subrogación en la posición del empleador por Segur Ibérica, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2010 por razón de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de vigilancia y seguridad (publicado en el B.O.E. de fecha 16 de febrero de 2011), la carta de cese del contrato laboral temporal indicado - realizada en fecha 26 de septiembre de 2011 y con efectos de 30 de septiembre de 2011- no era válida. Además, consideró que en todo caso no cabía acudir a la vía utilizada, sino que, dadas las previsiones de la propia contrata, el cauce hubiera debido de ser el previsto en el artículo 52, punto c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo), citando el criterio mayoritario de esta Sala reflejado en su sentencia de3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 .

El citado recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se declare ajustado a derecho tal cese, por lo que procedería su absolución.

Al efecto, plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril). En el mismo aduce la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) y el artículo 15 del indicado convenio colectivo.

Dicho recurso ha sido impugnado por el demandante, que ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta su discrepancia con tal motivo de impugnación, terminando por pedir que el recurso sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011.

Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, siendo que estas últimas entrarán en vigor mas adelante en el tiempo.

Dicho plazo de dos meses en todo caso ya ha transcurrido en la actualidad.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha posterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido la normativa prevista en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

En consecuencia, la remisión que la recurrente hace al artículo 191, letra c de la Ley de Procedimiento Laboral la entendemos hecha al artículo 193, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sin que tal defecto puramente material pueda tener la consecuencia inadmisoria del recurso que pretende la parte impugnante, reputando tal error a la condición de puramente material y que en absoluto impide a la Sala resolver el recurso, pues en el mismo se entiende qué es lo que se impugna y porqué, por lo que entendemos que, aunque ciertamente hubiera sido mas correcto citar la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social e incluso citar el punto del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que se considere infringido al encabezar el motivo (en el desarrollo argumentativo del motivo ya se indica tal apartado) en todo caso entendemos que se cumplen con los mínimos que impone el artículo 196, punto 2 de la Ley Reguladora de la...

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